CINCUENTA Y DOS (52)

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MAYELA DEL CARMEN RAMIREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.615.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.840.

PARTE DEMANDADA: Compañía de Seguros SEGUROS GUAYANA, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFRED B. MONTILLA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: 7337

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA

Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por la abogada ZULMA LISBETH CACERES GALVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYELA DEL CARMEN RAMIREZ ARELLANO, contra la Compañía de Seguros “SEGUROS GUAYANA, C.A.”, por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, en los siguientes términos:

Que en fecha 28 de octubre de 2009, su representada suscribió una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre con la empresa de seguro SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA.


CINCUENTA Y TRES (53)

Que el día 08 de enero de 2010, el hijo de su poderdante el ciudadano GERARDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.590, en la carretera Puerto Nutrias, Puente Páez, Sector Raya Abajo, Municipio Rojas, fue victima de un accidente en un vehículo propiedad de su madre ciudadana MAYELA DEL CARMEN RAMIREZ ARELLANO, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER P/FZJ79L-TJMRK-Z; CLASE: PICK UP; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: JTELJ71J570010944; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0724943; COLOR: Gris; USO: CARGA; PLACA: 06LSAL-46K, choco contra objeto fijo (árbol).

Que de las actuaciones del expediente N° 001-08012010, levantado por la Oficina de Tránsito Terrestre, de fecha 14 de enero de 2010, se desprende que dicho accidente se produce por falla mecánica y debido al choque le dan pérdida total al vehículo.

Que en fecha 06 de junio de 2010, el vehículo objeto de demanda, fue trasladado por una autorización emitida por el Seguro, firmada por la jefe de siniestro ciudadana TERESA MONTILLA DE GIL, autorizando al ciudadano FRANKLIN GUERRERO para trasladar el vehículo hasta su centro de acopio en Caracas.

Que en fecha 01 de julio de 2010, proceden a regresarle el vehículo a su representada sin saber que paso con el mismo desde que lo retiraron, negándose la ciudadana MAYELA DEL CARMEN RAMIREZ ARELLANO a recibirlo, dejándolo en un estacionamiento sin saberse hasta la presente el paradero del vehículo.

En fecha 13 de julio de 2010, su representada se dirige a la oficina de la empresa aseguradora, informándole ésta que no va a pagar el siniestro alegando una cláusula de exclusiones generales.

Es por las razones antes expuestas, que procede en nombre de su mandante a demandar a la Compañía Seguros SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) por el pago de la pérdida total del vehículo.

SEGUNDO: El pago de OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 8.100,00) por concepto de indemnización diaria por no tener el vehículo.



CINCUENTA Y CUATRO (54)

TERCERO: LUCRO CESANTE: El pago de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, en virtud que es un vehículo de carga que utilizaba su representada para realizar su trabajo.

CUARTO: El pago de las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por el tribunal.

QUINTO: La corrección monetaria por efecto de la devaluación monetaria.

Así mismo, acompaña al escrito de demanda las siguientes pruebas:

I.- DOCUMENTALES:

a.-) Marcada ANEXO “C”, Copia de la póliza con su cláusula base de indemnización de automóvil de casco.

b.-) Marcado ANEXO “E”, Copia certificada del expediente administrativo, de fecha 08 de enero de 2010, emanado del Ministerio de Transporte e Infraestructura, Dirección de Tránsito Terrestre, por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia Sargento Segundo Oscar Inginio Jiménez.

c.-) Marcado ANEXO “F”, autorización de retirar el vehículo.

d.-) Marcado ANEXO “G”, solicitud de recaudos para efectuar el pago o indemnización del siniestro.

II.- TESTIMONIALES:

a.-) GERARDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.590.

b.-) MAYELA DEL CARMEN RAMIREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.615.

c.-) FRANKLIN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.953.

En fecha 15 de octubre de 2010, es admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la Empresa SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de la Licenciada DAYANA MEDINA, gerente de la sucursal de esta ciudad.


CINCUENTA Y CINCO (55)

En fecha 18 de noviembre de 2010, el alguacil de este despacho informa que la boleta fue recibida pero se negaron a firmarla; procediéndose mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010 a librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia en fecha 22 de diciembre de 2010 la secretaría accidental de este Juzgado que entrego dicha boleta, desprendiéndose que la aquí demandada fue debidamente citada, por tanto el lapso útil para que se diera contestación a la demanda venció sin que la demandada haya cumplido con su carga procesal.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

DE LA CONFESIÓN FICTA

Tal como se desprende de los autos del presente expediente, la parte demandada no acudió a presentar por ante este Juzgado, contestación a la demanda incoada en su contra, considerando conveniente citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (negritas propio)

Del citado artículo se desprenden los elementos necesarios para que nos encontremos ante la confesión ficta del demandado y, al respecto, tenemos uniformes criterios jurisprudenciales que nos señalan dichos requisitos. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Pérez de Caballero, nos refiere que:

“En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… omissis… Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y, c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante…


Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos…” (Ramírez y Garay, Tomo CCXXI, Pág. 561).

En virtud del criterio jurisprudencial antes citado, corresponde examinar si en el caso de marras nos encontramos en presencia de todos y cada uno de los requisitos que se necesitan cumplidos para que opere la confesión ficta, así, vemos que en autos no consta que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, cumpliéndose así el primer requisito.

En relación al segundo elemento esencial para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la no contrariedad a derecho de la pretensión, vemos que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, se encuentra amparada por los artículo 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por último, nos señala la jurisprudencia supra citada que es elemental que nada probare el demandado que le favorezca, es decir, que desvirtúe los hechos alegados en el libelo de demanda por el actor, observando esta juzgadora la inactividad de la parte demandada, quien no sólo no contestó la demanda en los lapsos legales previstos, sino que no produjo ante este Juzgado ninguna prueba que ayudara a desvirtuar la pretensión del actor.

Por todo lo expuesto, y por haberse verificado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con todos sus elementos, considera esta Juzgadora que ha operado la figura procesal de la Confesión Ficta, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Empresa de Seguros SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, en la causa incoada en su contra de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.



SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN RAMIREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.615, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la Empresa de Seguros SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la Avenida Francisco Cárdenas, calle Águila, N° C-20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

TERCERO: SE CONDENA a la Empresa de Seguros SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 226.000,00) por concepto de los daños ocasionados en el Accidente de Tránsito.

CUARTO: Se ordena la practica de experticia complementaria del fallo para calcular la indexación o corrección monetaria de la suma ordenada a pagar por la demandada, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 15 de octubre de 2010 hasta sentencia definitivamente firme.

QUINTO: No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil once.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal




Abg. María Milagros Bohórquez Suárez
Secretaria Temporal




CINCUENTA Y OCHO (58)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 a.m.) del día de hoy. Así mismo se libaron boletas de notificación de sentencia a las partes.





Abg. María Milagros Bohórquez Suárez
Secretaria Temporal

















Exp. N° 7337
Magally o.