REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA JAIMES QUIROZ , venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.536.568, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.630.
PARTE DEMANDADA: EDDY HERMINDA CHACON DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.108.934, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSALBINA GONZAEZ MONSALVE, e inscrita en el IPSA bajo el N° 66.063.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXP: 7299
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
1.-La parte demandante, presenta escrito de demanda, que fue admitida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial en fecha 02 de agosto de 2010 en el que expuso:
1. Que desde el 01 de febrero de 1962, se unió en relación concubinaria con el ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON , quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 1.530.013, domiciliado en el Mirador Vía Rubio sector pata de gallina kilómetro 3 y 4 casa sin numero Municipio Libertad del Estado Táchira, dicha relación fue estable de manera publica y notoria lo cual duro hasta el día de su muerte el día 14 de mayo de 2010 mas de 48 años, tal y como se evidencia en su fallecimiento del acta de defunción numero 383 expedida por el registro civil, del Municipio San Cristóbal.
2. Que durante el tiempo que duro la unión concubinaria se trataron como marido y mujer frente a las amistades y la comunidad en general como si existiera el vinculo legal del matrimonio de esa relación procrearon una hija de nombre EDDY HERMINDA CHACON DE GONZALEZ, nacida el 12 de mayo de 1974..
3. Señala que la unión concubinaria estuvo establecida en la dirección ya indicada y que


conjuntamente fomentaron una comunidad patrimonial formada por una casa y un terreno según consta en documento registrado por ante la oficina subalterna de registro publico de fecha 29 de septiembre de 1978 y las mejoras registradas en fecha 29 de junio de 1979.
3. Que demanda conforme al articulo 77 de la Constitución y el articulo 767 del Código Civil y articulo 836 ejusdem .
4. Que por lo antes expuesto es que demanda como en efecto lo hace para que sea reconocido la comunidad concubinario que hubo mas de 48 años, el mes de diciembre de 1988 inicio una relación concubinaria que hubo por mas de 48 años entre ella y el fallecido MIGUEL ANGEL CHACON y que por ello demanda a la hija ya identificada para que reconozca la existencia de la comunidad concubinaria de su padre ya identificado.
5. Señala que acompaña como prueba acta de defunción del causante. Copia de la partida de nacimiento de su hija. Copia de la constancia de concubinato. Justificativo de testigos. Copia del documento de propiedad del inmueble.
6. Estima la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( BS. 250.250,oo) y Señala el domicilio procesal.
DE LA CITACION DE LA DEMANDADA
En fecha 11 de agosto de 2010, la parte demandada mediante diligencia y asistida de abogado presenta diligencia dándose por citada en el presente juicio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 13 de agosto de 2010 la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda y alega: Que reconoce , acepta y conviene cada uno de los alegatos hechos como y el derecho expuesto por su madre MARIA LUISA JAIMES QUIROZ en la demanda por cuanto es cierta la relación concubinaria que sostuvo con su padre MIGUEL ANGEL CHACON la cual duro mas de 48 años , que fue su compañera de vida y su unión fue publica estable y permanente notoria e interrumpida con todos los elementos de un matrimonio .
Reconoce acepta y conviene como cierta la comunidad de bienes y acepta todos y cada uno de los derechos y acciones que a ella le corresponde.
De conformidad con el articulo 263 del CPC CONVIENE TOTALMENTE EN LA DEMANDA renuncia a todos los lapsos procesales y solicita que se imparta la homologación de ley.
DEL ABOCAMIENTO DE LA JUEZA
En fecha 28 de enero de 2011 la ciudadana: JUEZA DIANA BEATRIZ CARRERO se avoca al conocimiento del presente juicio y acuerda conceder lapso de tres días de despacho para que las parte ejerzan el recurso de ley conforme el articulo 90 del CPC.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de la parte actora es la declaración de la Comunidad Concubinaria existente entre MARIA LUISA JAIMES QUIROZ y el causante MIGUEL ANGEL CHACON por más de



48 años, que vivieron como marido y mujer. La demandada a su vez en su contestación de demanda RECONOCE ACEPTA Y CONVIENE en la pretensión de la parte actora en todas sus partes.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1) Al folio 07 al 09 corre copia certificada de la ACTA DE DEFUNCION del causante MIGUEL ANGEL CHACON numero 383, el cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el causante fallecio el 14 de mayo de 2010 y quedo una hija y bienes.
2)Al folio 11 consta constancia de concubinato expedida por integrantes del CONCEJO COMUNAL DE PATA DE GALLINA MUNICPIO LIBERTAD CAPACHO la cual fue agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal observándose que tales instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Al folio 13 al 22 consta sendas copias simples de documentos de adquisición de bienes inmuebles de fechas: 17 de noviembre de 1995, de fecha 29 de septiembre de 1978, el cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el causante adquirió bienes de fortuna desde el año 1978 al año 1995 respectivamente.
4) Al folio 23 al 24 consta justificativo de testigo evacuado por notaria publica, evacuado en fecha 07 de julio de 2010, , el cual por haber sido agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo



1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe los testigos evacuados que el día 14 de mayo de 2010 falleció el ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON y que este convivió con la demandante por mas de 45 años como pareja estable en todos sus actos públicos y privados.
5) Al folio 26 al 27 consta copia simple de ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana EDDY HERMINDA CHACON JAIMES numero 2349 emanada de la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL TACHIRA, la cual fue presentada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna en consecuencia da fe que la demandante y el causante tuvieron una hija que lleva por nombre EDDY HERMINDA CHACON JAIMES y que nació el 22 de mayo de 1974.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la


comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de
los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por


la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables
contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales


extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los


concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para



contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria .
Ahora bien del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria , en la que alega la parte demandante que existe desde hace mas de 48 años entre: MARIA LUISA JAIMES Y el causante MIGUEL ANGEL CHACON ya identificados en autos, es oportuno recordar el articulo 506 del CPC cito: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o e hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de la prueba”.
De la norma transcrita se evidencia que la parte demandante presenta medios probatorios que a su decir demuestran la existencia de la relación concubinaria, al trabarse la litis y comenzar el contradictorio de lo pedido por el actor, la carga de la prueba se traslada a la cabeza de la parte demandada quien le correspondía demostrar que no existió tal relación de pareja de manera publica y notoria entre ella y el demandante durante el tiempo señalado por el actor.



Ahora bien, de pruebas presentadas por la parte demandante llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación de concubinato, del acta de nacimiento de la demandada
a pesar de que no son plena prueba de que hubo una relación de pareja estable entre un hombre y un mujer si son un indicio de la existencia de la misma, igualmente del justificativo de testigos, evacuado por ante notaria publica .
En otro orden de ideas, la parte demandada en la oportunidad legal de ejercer su defensa como es el acto de Contestación de Demanda CONVINO en la demanda en todas sus partes y contenido y tal actuación llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación bajo la figura del concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre la demandante y causante, así como también la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable, permanente notoria y de hecho entre: MARIA LUISA JAIMES Y el causante MIGUEL ANGEL CHACON ya identificados en autos.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por las partes , esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos: MARIA LUISA JAIMES Y el causante MIGUEL ANGEL CHACON plenamente identificada en autos durante el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 1962 al 14 de mayo de 2010 respectivamente. Y así se declara.-
En consecuencia en aras de la tutela judicial efectiva, el acceso a la defensa de las partes , del acceso a los órganos de administración de justicia garantías inquebrantables en nuestro ordenamiento jurídico , se declara la existencia de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos: MARIA LUISA JAIMES Y el causante MIGUEL ANGEL CHACON plenamente identificados en autos tal como lo hará este tribunal de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo y asi se decide.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por: MARIA LUISA JAIMES QUIROZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 1.536.568, de este domicilio y hábil en contra de la ciudadana: EDDY HERMINDA CHACON DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.108.934, de este domicilio y hábil por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.




SEGUNDO: SE RECONOCE, la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos MARIA LUISA JAIMES y el causante MIGUEL ANGEL CHACON plenamente identificados en autos desde el 01 de febrero de 1962 al 14 de mayo de 2010 respectivamente.
TERCERO : Se condena en Costas a la parte vencida de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de Febrero de 2011.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. María Milagros Bohórquez
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10.00 minutos de la mañana del día de hoy.

Abg. María Milagros Bohórquez
Secretaria Temporal











DC.
Exp. N°7299