DEMANDANTE: DAVID FERNANDO DURAN SÁNCHEZ
DEMANDADA: NANCY HAYDEE OREJUELA ARCINIEGAS
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXP. N° 7054
DECISIÓN: COSA JUZGADA DE CONFORMIDAD CON EL ART.663 DEL C.P.C.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: DAVID FERNANDO DURÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.416, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.511, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: NANCY HAYDEE OREJUELA ARCINIEGAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.174.807, odontólogo, domiciliada en la Urbanización Los Teques IV, I Etapa, Edificio N° 5, piso PB, Número 00-04, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
LA DEMANDA
En escrito de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el abogado DAVID FERNANDO DURÁN SÁNCHEZ, ampliamente identificado, actuando por sus propios derechos, expone: Que en fecha 20 de diciembre de 2007, le dio en calidad de préstamo en dinero efectivo a la ciudadana NANCY HAYDEE OREJUELA ARCINIEGA, ampliamente identificada, la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.800.000,00), ahora CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.800,00), dinero que devengaría un interés del uno por ciento (1%) mensual. Que la deudora se comprometió a devolver el capital de dinero que se le prestó en un lapso de seis (06) meses y de la siguiente manera: En seis cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento la primera cuota a los treinta (30) días siguientes a la protocolización del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, es decir, a partir del 20 de diciembre de 2007, y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la anterior. Las cinco (05) primera cuotas por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.800,00), y la sexta y última cuota por un monto de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 31.800.000,00), hecho éste que no ocurrió, incumpliendo totalmente sus obligaciones contractuales. Que además debió pagarle los intereses del uno por ciento (1%) mensual, expresamente convenidos en el documento de constitución de la garantía hipotecaria.
Que la ciudadana Nancy Haydee Orejuela Arciniegas, con la finalidad de garantizarle el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumió en el documento de constitución de la garantía hipotecaria, tales como la devolución del préstamo que comprende el capital del dinero que recibió, los intereses pactados y otros, constituyó hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), o su equivalente a SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,00), a su favor, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad conformado por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 00-04, ubicado en el Piso PB, Edificio 05, de la Urbanización Los Teques IV, I etapa, ubicado en el sitio denominado El Pasmao, Aldea Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que por las razones de hecho y el derecho invocado, es por lo que acude ante la autoridad para solicitar la ejecución de la hipoteca especial y de primer grado, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el Libro IV, título II, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, a fin de que con el producto de la ejecución le sean pagadas las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.800,00), monto del capital del préstamo.
2.- Los intereses pactados al uno por ciento (1%) mensual en base al capital dado en préstamo y mencionado en el numeral anterior, hasta el momento en que pague completamente el capital.
3.- Las costas y costos del proceso, lo cual pide sea calculado prudencialmente.
Admitida la demanda por ejecución de hipoteca por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha (05) de noviembre de 2008, (f. 11), se decreta medida y se ordena intimar a la demandada para que apercibida de ejecución pague las sumas allí indicadas.
Consta al folio 16 que el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, suscribe diligencia por medio de la cual deja constancia que citó a la demandada.
En fecha 19 de mayo de 2009, comparecen ante la sede de este Juzgado los ciudadanos David Fernando Duran Sánchez, demandante en la presente causa, y la demandada Nancy Haydee Orejuela Arciniegas, y suscribieron transacción, folios 18 y 19, negándose el Juzgado anteriormente citado a homologar dicha transacción.
En fecha 14 de octubre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del contenido de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidió la reorganización de los Tribunales con competencia agraria, por lo que el Juzgado in comento DECLINÓ LA COMPETENCIA por la materia, quedando por distribución el conocimiento de la causa en este Juzgado.
Al folio 28, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2009, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la causa.
De las normas que regulan este tipo de procedimiento se infiere, tal como lo ha dejado asentado la doctrina y jurisprudencia patria, que a partir de la intimación al pago empiezan a correr dos lapsos diferentes, pero simultáneos para el intimado, a saber, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago, y otro, de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de hipoteca. El vencimiento del primer lapso sin que se haya pagado, hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; el vencimiento del segundo lapso sin que hayan comparecido los intimados a hacer oposición, hace expirar para los interesados el derecho a oponerse.
Este Tribunal para decidir observa:
El debate judicial se circunscribe en determinar si la hipoteca constituida por las partes que compone el presente proceso cumple o no con los requisitos legales pautados por el legislador para hacerla eficaz e idónea, tanto en el mundo Jurídico, como apta para el trámite de ejecución de hipoteca.
En el derecho sustantivo venezolano, la hipoteca ha sido definida como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (artículo 1.879 del Código Civil). De dicha definición infiere la doctrina los caracteres principales que tipifican el derecho de hipoteca, y dentro de los elementos destaca la doctrina uno esencialmente que es su carácter de solemne y formal, lo que se traduce que para que el derecho hipotecario tenga existencia en el mundo jurídico debe cumplir en strictu sensu los requisitos exigidos por el legislador, entre ellos, encontramos lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil.
"La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”
De esta norma sustantiva se deduce que para la formación del contrato de hipoteca convencional debe cumplir con las formalidades de publicidad, especialidad y determinación pecuniaria, indispensable para la constitución de hipoteca y que conste de manera auténtica como base para el conjunto de formalidades que deben prestarle existencia al contrato hipotecario.
Para que la hipoteca tenga efecto es preciso, según lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil, que se hubiere registrado, y sólo subsistirá si los bienes han sido especialmente designados y por una cantidad de dinero, porque la ejecución no puede llevarse a cabo sino por la cantidad conocida a deber, toda vez que la ley, al exigir que sea menester determinar la cantidad por la cual se constituya la hipoteca, se erige ella en obstáculo para proceder a la ejecución sobre cantidades inciertas.
Dada esta preliminar, se observa que del documento que contiene el contrato de hipoteca que sirve de base al ejecutante para incoar el presente procedimiento, se constituye la ciudadana NANCY HAYDEE OREJUELA ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 10.174.807 como deudora, por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.800,00), monto del capital del préstamo.
Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse en el plano procesal, para establecer la pertinencia de este procedimiento ejecutivo de hipoteca, tendiendo a ciertos requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de estas exigencias legales, encontramos los requisitos extrínsecos, consistentes en: original documento de constitución de hipoteca suscrito ante en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 20 de diciembre de 2007, inscrito bajo el N° 35, Tomo 103, Protocolo 01, folio 1/3.
En justa correspondencia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y con lo expuesto en este fallo, debe precisarse que en este procedimiento de ejecución de hipoteca se ha cumplido con todos los extremos.
Al respecto, dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que si al cuarto día el deudor o el tercero no acreditaren haber pagado, se procederá al embargo ejecutivo del inmueble y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, artículos 523 y siguiente ejusdem, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, esto es, se continuará el procedimiento en la etapa correspondiente a la ejecución de la sentencia. Por otra parte, se establece que si existe ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.
En razón de que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas según y lo preceptúa el artículo 1264 del Código Civil, debe la parte demandada cumplir con su obligación dineraria de dar asumida.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: No existiendo oposición y vencido el lapso para efectuarla, se procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, culminando la etapa cognoscitiva del juicio y dando lugar a la etapa de ejecución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado: 1.-) sobre un inmueble propiedad de la ciudadana NANCY HAYDEE OREJUELA ARCINIEGAS, conformado por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 00-04, ubicado en el Piso PB, Edificio 05, de la Urbanización Los Teques IV, I etapa, ubicado en el sitio denominado El Pasmao, Aldea Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte y escalera; SUR: Fachada Sur; ESTE: Con apartamento 00-03 del edificio 5; y OESTE: Con apartamento 00-04 del edificio 6. Le corresponde un puesto de estacionamiento. Y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del mencionado edificio 05 constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado en la antes Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 20 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 11, Tomo 25, Protocolo Primero. El inmueble sobre el cual constituyó la hipoteca especial y de primer grado es de la exclusiva propiedad de la demandada, por haberlo adquirido así: a.- Cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en la antes oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 29 de octubre de 1996, quedando registrado bajo el N° 13, Tomo 16, Protocolo I, Cuarto Trimestre de 1996. y b.- Cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad por adjudicación que se le hizo por concepto de liquidación de comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2006, quedado inscrito bajo el N° 20, Tomo 096, Protocolo 01, folios 1/3, a este inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0,390625% sobre los bienes, cargas y/u obligaciones comunitarias y se encuentra identificado con la cédula catastral N° 010305.
Continuándose el procedimiento en la fase de ejecución de sentencia.
En consecuencia, queda firme el Decreto que acuerda la intimación de la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de febrero de dos mil once.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. María Milagros Bohórquez Suárez
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y Cero minutos de la mañana (11:00 p.m) del día de hoy.
Abg. María Milagros Bohórquez Suárez
Secretaria Temporal
Exp. N° 7054
Mariela c.-
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