REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA ELOISA GUERRERO DE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-678.624, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO y PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.644.635 y V-5.020.633 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.23.698 y 118.916 en su orden.
MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO TREJO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-660.610 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: N° 18179-2009.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante auto de admisión dictado en fecha 09 de octubre de 2009, en la que la ciudadana María Eloisa Guerrero de Trejo, asistida por los abogados José Leonardo Monsalve Figueredo y Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, solicita la interdicción de su cónyuge el ciudadano LUIS ALBERTO TREJO SÁNCHEZ, fundamentándola en los artículos: 393 y 395 del Código Civil.
Manifiesta la solicitante que es legítima cónyuge del ciudadano Luis Alberto Trejo Sánchez, con quien contrajo matrimonio en fecha 21 de junio de 1958, estableciendo domicilio conyugal en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, pero es el caso que desde hace tres años aproximadamente su esposo se encuentra en malas condiciones de salud, debida a múltiples infartos cerebrales que le han ocasionado demencia, lo cual le amerita un tratamiento medico continuo basado en diferentes fármacos y actualmente se encuentra incapacitado paras realizar sus funciones básicas por lo que depende de sus familiares para tal fin, tal como se demuestra en informe médico neurológico expedido por el Dr. Aleife Durán, Neurólogo – Internista, inscrito en el SAS bajo el N° 34.903 – CM 1920, de fecha 04 de agosto de 2009
Solicito sea admitida la interdicción, que el escrito sea sustanciado y declarado con lugar en la definitiva y sean practicadas todas las diligencias necesarias. Consignó al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y del ciudadano sujeto a interdicción.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 37, de fecha 21 de junio de 1958, perteneciente a los ciudadanos Luis Alberto Trejo Sánchez y María Eloisa Guerrero Sánchez.
• Informe Médico Neurológico emitido por el Dr. Aleife Durán.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia del escrito, se designó a los ciudadanos Italo Pierini y Betsy Medina médicos psiquiatras, para que examinaran al ciudadano Luis Alberto Trejo Sánchez y emitieran juicio; y conforme al artículo 507 del Código Civil, se ordenó y libró Edicto, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, y se libró la boleta de notificación a los médicos designados.
En fecha 20 de octubre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En diligencias de fecha 21 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a los médicos psiquiatras Italo Pierini y Betsy Medina, a quien les dejó la boleta de notificación en el consultorio del área de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, estampada por el Alguacil del Tribunal, expuso que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público, quien recibió la boleta en forma personal y consigna recibo de notificación.
En fecha 23 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos designados.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, el médico psiquiatra Italo Jesús Pierini Nava, consignó informe médico psiquiátrico practicado al ciudadano Luis Alberto Trejo Sánchez.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, el abogado José Leonardo Monsalve Figueredo, suministró los datos de los familiares y amigos para ser interrogados.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la ciudadana María Eloisa Guerrero de Trejo, asistida por los abogados Pedro Pineda Cárdenas y José Leonardo Monsalve, consignó ejemplar del diario Los Andes, contentivo de la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión. En la misma fecha se agregó al expediente.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos Ileana Trejo Guerrero, Zulay Trejo Guerrero, María Eloisa Trejo Guerrero y Lilia Sánchez de Guerrero.
A los folios (24 al 26) corren insertos los cuatro (04) actos desiertos correspondientes a las declaraciones de los familiares y/o amigos del ciudadano sujeto a interdicción.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, la solicitante asistida de los abogados José Leonardo Monsalve Figueredo y Pedro Pineda Cárdenas, suministró nuevamente los datos de los familiares y amigos para ser interrogados.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se fijó oportunidad para que fuera oído el ciudadano Luis Alberto Trejo, sujeto a Interdicción, y para la declaración de los ciudadanos Ileana Trejo Guerrero, Zulay Trejo Guerrero, María Eloisa Trejo Guerrero y Lilia Sánchez de Guerrero.
En fecha 16 de diciembre de 2009, tuvo lugar acto de declaración del sujeto a interdicción ciudadano Luis Alberto Trejo Sánchez.
A los folios (31 al 34) corren insertos los actos de las declaraciones de los familiares y amigos del sujeto a interdicción, el Juez interrogó a los ciudadanos Ileana Trejo Guerrero, Zulay Trejo de Marcano, María Eloisa Trejo Guerrero y Lilia Margarita Guerrero Sánchez, y dejó constancia de las respuestas dadas por los citados ciudadanos.
Por auto de fecha 27 de enero de 2010, la Juez Temporal Evis Leonor García Pabón, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2010, se decretó la interdicción provisional del ciudadano LUIS ALBERTO TREJO SÁNCHEZ, y se nombró como tutora a su cónyuge MARÍA ELOISA GUERRERO DE TREJO, a quien se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento, se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en Diario Los Andes, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, quedó la causa abierta a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente al auto. En la misma fecha se expidió las copias certificadas mecanografiadas y la boleta de notificación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado personalmente por la ciudadana María Eloisa Guerrero de Trejo.
En fecha 04 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora designada ciudadana María Eloisa Guerrero de Trejo.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, la ciudadana María Eloisa Guerrero de Trejo, asistida por el abogado José Leonardo Monsalve, consignó ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 02 de febrero de 2010, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional. En la misma fecha se agregó al expediente el periódico consignado.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la ciudadana María Eloisa Guerrero de Trejo, asistida por el abogado José Leonardo Monsalve, consignó decreto de interdicción provisional debidamente inscrito ante el Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2010, inserto bajo la matricula No. 425-LRP-T02-13.
MOTIVA
Estando en la oportunidad de producir decisión en la presente causa, observa quien aquí decide que el presente asunto trata de la solicitud realizada por la ciudadana María Eloina Guerrero de Trejo, a fin de que se decrete la interdicción de su cónyuge Luis Alberto Trejo Sánchez.
Respecto a la causa en estudio, la autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine ejusdem facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Es importante señalar que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil el propio juez de la causa puede acordar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba, a los fines de contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave, que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad. Además el juez puede ordenar a los expertos que determinen la posibilidad o no de recuperación a través de un tratamiento psiquiátrico, del tiempo necesario para ello, y de las instituciones de carácter público que pudieran encargarse del mismo, para los casos donde se carece de recursos económicos para ello.
En fin, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente social, donde lo importante es la persona sometida a interdicción, para resguardarlo y lograr su reinserción a la sociedad, de la que ha sido excluido debido al padecimiento mental que tiene, todo lo cual debe ser garantizado por el Juez de la causa.
Ahora bien, establecido lo anterior, y en revisión a las actas que conforman el expediente, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos, informe médico psiquiátrico realizado por los Médicos Italo de Jesús Pierini Nava y Betsy Monit Medina Zambrano, de fecha 27 de octubre de 2009, donde manifiestan que el paciente presenta un deterioro rápido y progresivo de su enfermedad demencial, el mismo en un lapso de tres años ha perdido gran parte de sus facultades mentales, siendo esto de suma importancia para el normal desempeño de su funcionamiento global, es decir, tanto personal, familiar y social como laboral; es por ello que se considera que se trata de una persona quien requiere del apoyo y custodia de sus familiares dado a su elevado grado de discapacidad funcional que lo limita para actuar y tomar decisiones en la vida diaria.
Tal evaluación Psicológica, se valora conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana crítica, de donde se observa que los médicos, a través de la metodología investigativa y de observación médica, pudieron concluir que el examinado Luis Alberto Trejo Sánchez, se encuentra inhabilitado para tomar decisiones de amplio nivel de responsabilidad y/o envergadura.
Siendo ello así, puede observarse, en concepto de éste órgano jurisdiccional que las referidas circunstancias impiden al notado el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutor y el consejo de tutela puedan obrar en su favor.
Aunado a lo anterior, en la comparecencia de los familiares del sujeto a interdicción ciudadanos Ileana Trejo Guerrero, Zulay Trejo de Marcano, María Eloisa Trejo Guerrero y Lilia Margarita Guerrero Sánchez, el juez al realizar el interrogatorio a cada uno de ellos concluye que los mismos han afirmado que el ciudadano Luis Alberto Trejo Sánchez, padece de una enfermedad de Alzheimer que lo incapacita para realizar actos de diversa naturaleza y están de acuerdo que se designe como tutor a la ciudadana María Eloisa Guerrero de Trejo. Estos testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consta al folio 04, acta de matrimonio No. 37, de fecha 21 de junio de 1958, donde se desprende que la solicitante de la presente interdicción ciudadana María Eloisa Guerrero de Trejo es la cónyuge legítima del sujeto a interdicción, ciudadano Luis Alberto Trejo Sánchez. Siendo dicho documento, emanado de funcionario público, lo cual constituye una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
De la misma manera, se observa al folio 30 del presente expediente que el sujeto a interdicción Luis Alberto Trejo Sánchez, fue traído al Tribunal, y siendo interrogado por el Juez, se deduce que es una persona inhábil, ya que presenta un alto grado de demencia en la enfermedad de Alzheimer, que lo inhabilita en su funcionamiento general, habiendo necesidad de colocarlo bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre el ciudadano LUIS ALBERTO TREJO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-660.610, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar su Interdicción Definitiva y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION, propuesta por la ciudadana MARÍA ELOISA GUERRERO DE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-678.624, asistida por los abogados JOSÉ LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO y PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS.
2) DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO TREJO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-660.610, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil vigente, quedará bajo la tutela y a las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.
3) SE NOMBRA TUTOR DEFINITIVO DEL INTERDICTADO, A LA CIUDADANA MARÍA ELOISA GUERRERO DE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-678.624.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor. El nombramiento del Consejo de Tutela, Protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.
4) SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, una vez que ella quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 Y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación._ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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