REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 151°

Vista la diligencia de fecha 28 de enero de 2011, inserta a los folios 305 al 308 del expediente, suscrita por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.778, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.631, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mercedes Rugeles Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-1.574.693, parte demandada en la presente causa, mediante la cual expresa lo siguiente:

“…Vista la transacción acordada y firmada entra las partes, en fecha 14-01-2011, donde en la cláusula primera de la misma, se acordó un pago único por la suma de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000,oo) que serían depositados a la cuenta corriente N° 0137-0027-31-0001069081 del Banco Sofitasa, siendo titular de la misma la ciudadana Neila Yudith Negrón Portillo, representando este pago la compra que de los derechos y acciones le hiciere mi representada Carmen Mercedes Rugeles Carrillo a sus hermanas Alba Maria Rugeles de Castro y María Teresa Rugeles de Castro y María Teresa Rugeles de Álvarez, titulares de las cédulas de identidad N°s 1.574.694 y 1.574.695 respectivamente; de la alícuota parte que le corresponde a cada una en el mencionado inmueble objeto de la subasta, tal y como fue acordado en la mencionada transacción. Consignó en este acto en su original Deposito Bancario por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000,oo), depositados a la cuenta corriente N° 0137-0027-31-0001069081, cuyo titular es la ciudadana Neila Yudith Negrón Portillo, en su carácter de co-apoderada de las demandantes vendedoras, depósito de fecha 27-01-2011 a los fines de cumplir con la prestación contraída, siendo igualmente obligación reciproca de la parte demandante cumplir con la responsabilidad de otorgar el respectivo documento de venta de los derechos y acciones a mi representada por ente el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, San Antonio Estado Táchira jurisdicción del inmueble objeto de la presente transacción. en vista del cumplimiento realizado solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez se le imparta la homologación de Ley a la presente transacción y se le de el carácter de cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y que la misma sirva a mi representada como titulo de propiedad y se realice su debida protocolización por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar. Así mismo por cuanto en dicha transacción se acordó poner fin a otros litigios pendientes, solicito muy respetuosamente se le expidan tres (3) copias certificadas (fotostáticas) de la transacción celebrada el día 14-01-2011, del auto de homologación y de la presente diligencia a los consiguientes fines legales. Juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-. La diligenciante (Fdo) ilegible. La Secretaria (Fdo) Maria Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.-”
Ahora bien, por cuanto en el acta de venta de publica subasta realizada en fecha 14 de enero de 2011, entre las abogadas Neila Judit Negrón Portillo y Candida Rosa Ostos García, con el carácter de apoderadas de la parte actora, ciudadanas Alba Maria Rugeles de Castro y Maria Teresa Rugeles de Alvarez y la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO, se acordó lo siguiente:
“…En nombre de mi representada y a los fines de terminar con el presente juicio en virtud de la ausencia de posibles compradores no obstante los carteles publicados para la venta publica subasta pautado para hoy, y dado asimismo el interés de mi representada de quedarse con el inmueble a que se contrae este expediente en nombre y representación de nuestra representada nos permitimos proponer a la parte demandante firmar una transacción en los siguientes término: PRIMERO: Un pago único por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs.210.000,00), mediante depósito realizados a la cuenta corriente N° 0137-0027-31-0001069081 del Banco SOFITASA perteneciente a la ciudadana NEILA JUDIT NEGRÓN PORTILLO, el día 27 de enero del corriente año; discriminados de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL (BS.200.000,00), para cubrí la alícuota de cada una de las comuneras demandantes, es decir, CIEN MIL BOLIVARES(Bs.100.000,00) para cada una y DIEZ MIL BOLIVARES(Bs.10.000,00) PARA CANCELAR: 1) OCHO MIL al perito avaluador ciudadano Ing. ALFONSO MURILLO, por concepto de honorarios. 2) DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) para rembolsar a la parte demandante los gastos de publicación de los carteles ordenados por el tribunal y cuyos recibos constan en el presente expediente. De aceptar la parte demandante esta proposición se hará necesario y así deberá comprometerse hacer a mi representada el traspaso de los derechos y acciones que tienen y les corresponden en el inmueble cuya partición fue demandada en el presente expediente. SEGUNDO: Como quiera que la presente transacción pretende poner fin a los conflictos legales que puedan afectar a mi representada, propongo igualmente en su nombre y me comprometo a dar por terminado el juicio cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 7218, en el cual la ciudadana que yo represento en este acto demandó al ciudadano JORGE ELIECER APONTE CASTELBLANCO, por daños y perjuicios; debiendo en este caso mi representada traspasar los derechos y acciones que posee en el inmueble ubicado en la población de Ureña y a quien se contrae en el expediente antes citado al ciudadano JORGE ELIECER APONTE CASTELBLANCO, por el precio de CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs.50.000,00).Es todo”. Seguidamente la abogado CÁNDIDA ROSA OSTOS GARCÍA, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:” Aceptamos para nuestras representadas la proposición hecha por la parte demandada, así como lo correspondiente a nuestro representado JORGE ELIECER APONTE CASTELBLANCO, en el juicio N° 7218 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aceptando la proposición de compra venta de los derechos y acciones del inmueble ubicado en la población de Ureña: Igualmente renunciando a cualquier derecho que por costas pudiera corresponder en el expediente N° 32430 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en el cual la ciudadana CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO, demandara a nuestras representadas por daños y perjuicios, en los términos por ella expuestos en consecuencia, con todo respeto pedimos al ciudadano juez, se le de a este acto el carácter y las consecuencia de una transacción y que una vez conste en el expediente el depósito bancario ofrecido por la parte demandada, se homologue la transacción aquí concedida y se dé por terminado el presente juicio, es todo…”

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por las abogadas NEILA JUDIT NEGRÓN PORTILLO y CÁNDIDA ROSA OSTOS GARCÍA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.906 y 15.951 en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas ALBA MARIA RUGELES DE CASTRO y MARIA TERESA RUGELES DE ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-1.574.694 y V.-1.574.695 respectivamente, y la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.631, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN MERCEDES RUGELES CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-1.574.693, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por cuanto se consta a los folios 309 al 314 del presente expediente, el depósito efectuado por la parte demandada a la parte actora con sus respectivos recibos de cancelación, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.