REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiocho (28) de febrero de 2011.
200° y 152°
Visto que por sentencia interlocutoria de fecha 25-02-2011, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa que fuera opuesta, y declaró que por auto separado se pronunciaría sobre la Reconvención propuesta en el acto de contestación por los demandados en la presente causa, es por lo que en efecto este Juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar, debe indicarse que nos encontramos frente a una pretensión de indemnización de daños y perjuicios tanto materiales como morales derivados de accidente de tránsito. Tal pretensión posee para su trámite un procedimiento especial pautado en nuestra norma Adjetiva Civil claramente definido, lo cual por ser así, es de estricta observancia por estar interesado allí el orden público procesal.
Ahora bien, en dicho escrito de contestación donde la parte demandada propone la Reconvención que se analiza, el mismo manifiesta que conforme a los elementos de hecho y de derecho narrados en la contestación al fondo, consideraba que el responsable del accidente del cual se generaron los daños y perjuicios causados, era su contraparte, es decir, el ciudadano Aníbal de Jesús Duque Duque, razón por la que lo reconvenía por el resarcimiento de tales daños y perjuicios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y estimaba los mismos en la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 46.800,oo).
Ahora bien, es de doctrina, la cual ha sido acogida por diferentes Tribunales de la República que la reconvención es una contra demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda. Es por tanto un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, y al momento de dar contestación a la demanda, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Como refuerzo de lo anterior, es interesante referir sentencia de vieja data, específicamente de fecha 12-06-1991, juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. José J. Amaro López, la Sala de Casación Civil de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, indicó:
“…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.
Para Armiño Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.…”.
Por otra parte, establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica el 340.”
Se desprende del contenido de la referida norma, el derecho de la parte que es demandada a interponer la reconvención, la cual se constituye en una contraofensiva muy clara como un supuesto más de acumulación en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal, además de las causales específicas de inadmisión de una reconvención, las cuales se encuentran en concordancia con el contenido del artículo 341 eiusdem, referido a que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De modo que dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límini litis, la cuestión de derecho con fundamento en el principio de celeridad procesal.
En este mismo sentido, también se ha pronunciado el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código Civil Venezolano, tomo III, P. 160, a propósito de analizar la norma ut supra trascrita, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas…
…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente
. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejemplo a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.” Subrayado del Juez.
Subsumiendo tales consideraciones al caso en estudio, con atención a la doctrina invocada a la cual se adhiere quien juzga, se encuentra que aún cuando la reconvención fue propuesta en el acto de la contestación y este Tribunal es competente para conocer de la misma, sin embargo, se observa que el demandado de autos propuso reconvención contra el demandante, igualmente por indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, con lo cual se constata que existe mutua petición por contener el mismo objeto, es decir, se trata de la misma pretensión la cual es lo que se pide en la demanda; pero se advierte de lo manifestado por el demandado reconveniente, que el objeto de su contrademanda, no introduce algún hecho nuevo con relación a las alegaciones hechas en el juicio principal como objeto de tal demanda, sino que se trata de un rechazo puro y simple del derecho que se reclama, razón por lo que la reconvención propuesta resulta inoperante, por lo que admitirla constituiría un desgaste dentro de la administración de justicia contrario al principio de celeridad y economía procesal. Por tanto, con base a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCION propuesta por el Abg. Evelio Parra Rodríguez, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Octaviano del Carmen Mora Omaña, en contra del ciudadano Aníbal de Jesús Duque Duque. Y así se decide.
Notificadas que sean las partes y firme que se encuentre esta decisión, el Tribunal procederá a fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa. Publíquese y regístrese la anterior decisión, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.