REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 152°
PARTE DEMANDANTE: ABG. JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ANIBAL DE JESUS DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.741.286, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OCTAVIANO DEL CARMEN MORA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.346.158, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y hábil también.
APODERADOS JUDICIALES
DEMANDADO: Abg. Evelio Parra Rodríguez y Andrés Gilberto González Duque, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 74.407 y 38.660 en su orden.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)
Expediente Nº: 17.753-2008.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 18-003-2009 por el Abg. Evelio Parra Rodríguez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Octaviano del Carmen Mora Omaña, y mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Refirió dicho apoderado judicial lo siguiente:
Que existe una causa penal en curso por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira N° 20F-28-0225-08, con sede en la Fría, según se evidencia del Acta de Investigación Penal N° LG-022-08, el cual se encuentra anexo al escrito libelar.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 06-10-2008 fue admitida la presente acción de daños y perjuicios morales y materiales derivados de accidente de tránsito, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres. (F. 21)
En fecha 15-10-2008 se libró la compulsa a la parte demandada. (F. 23)
Mediante diligencia de fecha 13-02-2009, el ciudadano Octaviano del Carmen Mora Omaña otorgó Poder Apud Acta a los Abogado Evelio Parra Rodríguez y Andrés Gilberto González Duque, razón por la que quedó citado a partir de la fecha para la contestación de la demanda. (F. 26)
Por escrito de fecha 18-03-2009 el co apoderado judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda incoada en su contra, en vez de contestarla, procedió a interponer cuestiones previas, específicamente la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 34 al 38)
PARTE MOTIVA
Para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa los siguientes hechos:
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Como ya se indicó en la narrativa de este fallo, el Abogado Evelio Parra Rodríguez Ramiro, en nombre de su mandante, encontrándose dentro de la oportunidad legal, en vez de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señalando fundamentalmente que existe en curso una causa penal por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira N° 20F-28-0225-08, con sede en la Fría, según se evidencia del Acta de Investigación Penal N° LG-022-08, el cual se encuentra anexo al escrito libelar, para lo cual solicitó se oficiara a la referida Fiscalía con el objeto de verificar la existencia de dicha causa.
DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
No hubo contradicción de la cuestión previa que fuere opuesta.
Referido lo anterior, debería este Juzgador pasar al análisis y valoración de las pruebas, pero se observa que ninguna de las partes promovió prueba alguna para la resolución de la presente incidencia. No obstante, atendiendo al hecho de que todo Juez debe buscar la verdad y hacer efectiva la justicia, y aún existiendo deficiencia probatoria, debe este Sentenciador hacer el respectivo pronunciamiento lo cual hace en los siguientes términos:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador, y dicho criterio ha sido acogido por quien suscribe a lo largo de los fallos que se han dictado. De igual forma ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél.
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Administrador de Justicia, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.
1.- Con relación al primer requisito, se tiene que no consta en las presentes actuaciones ningún instrumento del que se pueda inferir la existencia de la mencionada causa por ante la representación fiscal referida, ni aún por la vía de informes, se hizo del conocimiento de este Tribunal dicha información, ni menos aún, la parte interesada consignó copias de la presunta causa penal N° 20F-0225-08, por lo que mal pudiera colegir este Sentenciador, que exista una cuestión vinculada con la presente causa de naturaleza civil, por cuanto no es cierto que se desprenda del Acta de Investigación penal N° LG-022-08, y que fue acompañada con el libelo de demanda, la existencia de una causa en curso por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de este Estado con sede en la Fría; de modo tal, que es claro que no se ha cumplido el primer requisito de procedencia, y así se declara.
Con vista a que no consta la existencia de una cuestión vinculada con la presente causa y que deba influir en ésta última, se hace inoficioso seguir analizando los presupuestos para la procedencia de la prejudicialidad alegada; sin embargo, no debe dejar de indicarse que en todo caso debe tratarse de otro proceso judicial en curso, sin importar incluso que se haya planteado con posterioridad, pero que curse por ante otro tribunal, y que influya de tal manera que deba decidirse con carácter previo a la causa donde se planteó. Así las cosas, aún y cuando cursara una cuestión por ante la representación del Ministerio Publico como fue alegado, ello no constituye necesariamente la existencia de un proceso penal en curso, que es el que pudiera dar lugar efectiva a la prejudicialidad; ello tiene su fundamento en lo señalado por nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Político Administrativa en fecha 13-05-1999, la cual en su motiva añadió: “Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial… No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del cotado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”
De manera tal, que para que resulte la declaratoria con lugar de la prejudicialidad alegada que logre la suspensión de este proceso, sus requisitos deben ser concurrentes, pero vista que en el caso analizado no existe tal concurrencia por no constar ninguna prueba que demuestre la existencia de una cuestión vinculada a este proceso, y que curse por ante otro proceso judicial, se concluye que la misma debe declararse Sin Lugar, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Abg. Evelio Parra Rodríguez en su condición de co Apoderado Judicial del ciudadano Octaviano del Carmen Mora Omaña, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Por auto separado se hará el pronunciamiento sobre la Reconvención propuesta. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ
EL JUEZ
MARIA ALEJANDRA MARQUINA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos (2:00pm) de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.