REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de febrero de dos mil once.
200° y 152°


Parte Demandante:
MANUEL ANIBAL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.529.743, domiciliado en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del, Estado Táchira, civilmente hábil.

Apoderado de la parte demandante
Jorge Orlando Chacón Chávez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.997.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917
Parte Demandada:
LAURA ADELAIDA BALAGUERA SORACA, ZENAIDA LUNA AMOROCHO Y DANIEL BALGUERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.083.132, V.-1.171.584 y V.-11.304.856 respectivamente hábiles y domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

Motivo: NULIDAD E VENTA

Expediente N° 17.231

PARTE NARRATIVA


Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida el nueve (09) de enero de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanos Laura Adelaida Balaguera Soraca de Mora, Zenaida Luna Amorocho y Daniel Balaguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N| V.-17.083.12, V.-1.171.584 y V.-11.303.856, todos domiciliados en La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábiles, a los fines de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días despacho siguiente a su citación más un (01) día como término de distancia, comisionándose al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial para la practica de la citación de los demandados; asimismo se insto a la parte actora a suministrar las copias para la elaboración de las compulsas(31).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, se fijo el tercer, cuarto y quinto día de despacho a los fines que los ciudadanos demandados a los fines de que se absolvieran posiciones juradas, comisionándose para la practica de la citación al Juzgado García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se remitió las respectivas boletas con oficio N°71.
En fecha 07 de marzo de 2008, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, se agrego escrito de pruebas presentado por el abogado Jorge O. Chacón Chávez, apoderado judicial de la parte actora.(50)
En fecha 12 de mayo de 2008 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, comisionándose al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial a loas fines de la declaración de los testigos Yamile Soraca Pérez, Zoila de Barboza, Carlos Julio Contreras Guerrero.(51)
En fecha 17 de julio de 2008, se agregó comisión de pruebas procedente del Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, la parte actora a través de su apoderado judicial solicito sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de citar a los demandados de autos.(72 al 76).
En fecha 09 de febrero de 2001, el apoderado de la parte actora, de dio por notificado de la anterior sentencia y solicito se citara a la parte demandada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, se puede constar en autos que la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada y así se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de octubre de 2008, mediante la cual se repuso la causa de citar a los demandados de autos, constatándose que desde la fecha en que se repuso la causa hasta la fecha 11 de febrero de 2011, en que la parte actora se diera por notificado de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado y solicitara la citación de los demandados ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya impulsado la citación de los demandados: Laura Adelaida Balaguera Soraca de Mora, Zenaida Luna Amorocho y Daniel Balaguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-17.083.12, V.-1.171.584 y V.-11.303.856, todos domiciliados en La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábiles, ,lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada, siendo ésta una formalidad para que se produjera la citación de la parte demandada.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”.
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los |administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos originales consignados al expediente por la parte actora, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. LA Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.