REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de febrero de dos mil once.
200º y 152°
Vista la anterior diligencia, estampada en una parte por la ciudadana ANDREA CALDERON PATIÑO, demandante en el presente juicio, asistida por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, y por la otra parte el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, demandado en este expediente, asistido por el abogado RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ SÁNCHEZ, mediante la cual celebraron transacción en los siguientes términos:
“PRIMERA: La ciudadana ANDREA CALDERON PATIÑO, ya identificada, y parte actora del presente juicio, reconoce como único y legítimo propietario del inmueble ubicado en la carrera 20, N° 10-173, sector Barrio Obrero jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por haberlo adquirido según se desprende de documento registrado bajo el N° 7, tomo 21, protocolo primero, de fecha 11 de noviembre del año 1997, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, al ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, antes identificado, y parte demandada del presente juicio. SEGUNDO: La ciudadana ANDREA CALDERON PATIÑO, reconoce y acepta haber tenido conocimiento de la compra hecha por parte del ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, del inmueble habitado por ella e identificado en la cláusula anterior, desde hace aproximadamente trece (13) años; igualmente reconoce y acepta, que en el año 2001, el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA, le manifestó verbalmente que no le cancelara más cánones de arrendamiento y que habitara en el inmueble por un tiempo necesario mientras ella decida mudarse a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo con sus hijos. TERCERA: La ciudadana ANDREA CALDERON PATIÑO reconoce y acepta haber sub-arrendado desde el año 2004, el descrito inmueble, a varias personas siendo el último de ellos el ciudadano CARLOS JHAIR ROMERO GUZMAN y su esposa. CUARTA: La ciudadana ANDREA CALDERON PATIÑO, acepta y reconoce por ser la verdad verdadera, y por ser ajustada a derecho, la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por ella, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira, de fecha 04 de octubre del año 2010, expediente 4745, e injustamente recurrida ante esta instancia. QUINTA: Por lo expuesto en las cláusulas anteriores la ciudadana ANDREA CALDERON PATIÑO, ofrece entregar formalmente el inmueble ubicado en la carrera 20, N° 10-173, sector Barrio Obrero jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado y libre de personas y cosas al ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR por ser su legítimo y único propietario, como indemnización y agradecimiento por el tiempo que habitó en el, sin haber cancelado ningún canon de arrendamiento desde el año 2001, hasta la presente fecha. SEXTA: MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, acepta la oferta de entrega del inmueble y los reconocimientos hechos por la ciudadana ANDREA CALDERON PATIÑO, en la cláusulas anteriores. Igualmente, declara recibir en este acto el inmueble ubicado en la carrera 20, N° 10-173, sector Barrio Obrero jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. SEPTIMA: MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, renuncia a las costas y costos generados en el presente procedimiento. OCTAVA: ambas partes declaran que nada quedan a deberse ni por este ni por ningún otro concepto. NOVENA: Ambas partes solicitamos al ciudadano Juez que la presente transacción sea tomada como una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y que se homologue; tomando en consideración el reconocimiento hecho por la ciudadana ANDREA CALDERON PATIÑO, a la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por ella y dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de octubre del año 2010. Expediente 4745. DECIMA: Ambas partes solicitamos que la medida decretada de Enajenar y Gravar que pesa sobre el referido inmueble, sea levantada y se deje sin efecto; y que se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con el fin de que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar…”
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. En consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre de 2008. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal._ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.