REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011).

200° Y 152°

Visto el escrito presentado en fecha 11 de junio 2010, por los abogados María Julia Kopp Contreras y Douglas Alexander Kopp Contreras, en su carácter de apoderados del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, mediante el cual formula REPAROS GRAVES, al informe presentado por el partidor designado, ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo.
El Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró que no hubo oposición a la demanda de partición incoada y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a la partes para el nombramiento del Partidor, lo cual tendría lugar al décimo día de despacho siguiente al de dicha fecha. De la misma forma acuerda oficiar a la Empresa Laboratorios Genéricos de Calidad, a fin de que sirva informar el monto exacto que por prestaciones sociales le corresponden al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ y la ciudadana NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA, a la fecha del 04 de marzo de 2009. Finalmente establece que para la notificación de la parte demandada se comisiona al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, la demandante, ciudadana Neiva Josefina Vilela Urdaneta, asistida de abogado se dio por notificada de la decisión dictada el 08 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de enero de 2010, se agregó la Comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad y que una vez cumplida, se tiene por notificado al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ de la decisión dictada el 08 de octubre de 2009.
En fecha 27 de enero 2010, siendo la hora y fecha fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el nombramiento del PARTIDOR, estando presente el apoderado de la parte actora y el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, asistido por la abogada MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS, designando DE COMÚN ACUERDO al Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO.
Por diligencia de fecha 01 de febrero 2010, el Ing. José Alfonso Murillo se da notificado como partidor designado en la presente causa, siendo juramentado el 03 del mismo mes y año. Solicita de igual forma el lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy para presentar el Informe de Partición.
En fecha 26 de febrero 2010, el Partidor solicita que el Tribunal que a su vez solicite a las partes o que oficie al Laboratorio Janssen Cilag C.A. con domicilio en Caracas, para que informe sobre el monto real de las prestaciones sociales del comunero JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, durante el lapso transcurrido entre el mes de agosto de 1997 hasta el mes de marzo de 2009.
En fecha 04 de mayo 2010, se da entrada en el Tribunal a la comunicación identificada como Oficio N° 193, de fecha 07 de abril de 2010, proveniente de la empresa Janssen Cilag, C.A. en la cual se indica que ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ se desempeñó como vendedor de dicha empresa, desde el 08 de marzo del año 1999, hasta el 05 de noviembre de 2009, acumulando durante este período el total de CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 121.155,87).
En fecha 18 de mayo de 2010, el Partidor Ingeniero José Alfonso Murillo presenta el Informe de Partición.
En fecha 11 de junio 2010, los apoderados de la parte demandada presentan escrito en el cual expone como PUNTO PREVIO, la solicitud de reposición de la causa lo cual fue resuelto por sentencia proferida el 11 de agosto 2010, y OBJECIONES POR REPAROS GRAVES.

Establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”

En el caso bajo análisis, los reparos formulados por los co apoderados del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, objetan de manera parcial el informe presentado por el Partidor en los siguientes aspectos:
PRIMERO: Con relación al vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, que aparece a nombre del demandado, el partidor: a) Toma un valor de reposición de Bs. 145.000,oo, con base la información obtenida a través de medios electrónicos provenientes de los distribuidores de este tipo de automotor y luego aplicando el método (Helio D Caires) lo justiprecia en Bs. 99.240.oo, precio que es similar al precio de mercado actual promedio del bien, según la información obtenida por medios electrónicos (páginas Web). b) Aún cuando primero dice en el informe que sobre dicho vehículo no existe deuda alguna, pues la liberación de la reserva de dominio se encuentra en proceso, luego ingresa la cantidad de Bs. 18.167,50, como pasivo, situación que viola el Debido Proceso y el Principio de Legalidad, no pudiendo decir el Partidor, en el pasivo, que el valor de este bien fue aceptado por las partes cuando, es falso desde todo punto de vista, según consta de autos, y c) Señala que el bien tiene tres años de uso y le asigna una vida útil de DIEZ (10) años y además lo deprecia en 31,55 %.

SEGUNDO: Con relación al vehículo cuya propiedad esta a nombre de la demandante, Marca MAZDA, Modelo 3, el partidor: a) Parte del un valor de reposición de Bs. 163.000,oo y lo justiprecia por Bs. 113.340,oo, cálculo que realizó con base al precio que se opone con marcada diferencia al valor actual de mercado, según se desprende de la información obtenida, igualmente por medios electrónicos, en sus respectivas páginas Web de vendedores de este tipo de automotor, (Adjuntó las referencias), según la cual asciende a un promedio de Bs. 142.000,oo, resultando extraño que con el mismo método resulte uno vehículo ajustado al precio de mercado actual y el otro muy por debajo. b) Indica que hay deuda sobre este bien y que se riela en la indicación de los pasivos, pero no la ajusta a la actualidad, sino que la toa, tal y como fue señalada en la demanda, es decir que la demandante, desde que intentó la acción (junio 2009) no volvió a pagar y el informe es presentado en el mes de mayo de 2010, por lo que no puede el partidor asumir esta deuda como lo señala el escrito libelar , sino que debió averiguar en el Banco Caribe el monto de la deuda real a los fines de que no resulte perjudicada ninguna de las partes y c) El vehículo Mazda 3, con dos años de uso le asigna una vida útil de OCHO (8) años y lo deprecia en 30,46 % y que en comparación con lo atribuido al OPTRA, evidencia parcialidad a favor de la demandante.

TERCERO: Con relación a las prestaciones del demandado, para el momento de ser decretada la disolución del vínculo matrimonial el 03 de marzo de 2009, se tenía información en el expediente, según Oficio emanado del Banco Venezolano de Crédito, avalado por la empresa JANSSEN CILAG C.A., que el monto era de Bs. 7.563,72, ya que durante la relación matrimonial el demandado había solicitado adelanto de prestaciones para realizar mejoras en el inmueble adquirido, por lo que el Partidor desacata y obvia lo ordenado por el Tribunal en el auto que corre inserto al folio 61 en el cual se requiere el monto de las prestaciones sociales al 04 de marzo 2009, tomando en cuenta el Oficio emanado por la prenombrada empresa el día 07 de abril de 2010, en el que se expresa el monto de las prestaciones sociales al día 05 de noviembre de 2009 y las cuales le son conferidas al demandado al momento de ser despedido sin motivo justificado de su trabajo, ascendiendo a la cantidad de Bs. 121. 155,87, es decir ocho (08) meses después de haber disuelto el vínculo matrimonial. De esta manera el Partidor obvia equidad de la PARTICIÓN, causando un gravamen irreparable al patrimonio del demandado, pues el cálculo de prestaciones sociales, efectuado por el Partidor, está por encima de lo que por Ley y por Derecho le pertenecen a aquél.

En fecha 28 de junio de 2010, el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, en su condición de Partidor, presenta un escrito a los fines de informar al Tribunal sobre las objeciones hechas por los co apoderados de la parte demandada y del cual se extrae lo que esté dirigido a clarificar dichas objeciones para justificarlas o desvirtuarlas.

Con relación el escrito de reparos presentados por la parte demandada, el partidor señala, en primer lugar, que para Ingeniería de Tasación el justiprecio de un bien, se tiene que un análisis es confiable o tiene alto nivel de confiabilidad, cuando se obtiene un límite inferior con una probabilidad de al menos 0.75 o de 1, según el caso, y que el justiprecio es el resultado de un conjunto de variables que entran al sistema y sirven de fundamento técnico. Y de manera concreta, sobre los reparos alegados expone:

En el justiprecio de los dos (02) vehículo que forman parte del acervo partible, utilizó una metodología con dos vertientes, la primera toma en cuenta la edad, uso y estado del bien y la otra a la información de precios obtenida a través de las páginas webb, descontando la sobrevaloración que pudiera haberse hecho y la posible solicitud de rebaja por parte del comprador, lo cual permitió un justiprecio para ambos vehículos, haciendo común la disminución del 10 %, con lo cual no se afecta la cuota parte de quien hizo los reparos, conforme a lo previsto en el artículo 1.120 del Código Civil.

Sobre la justificación que da el Partidor en cuanto a la diferencia de justiprecio de los precitados bienes, resulta obvio que si la metodología utilizada por el partidor, cuya explicación hace el partidor en su Informe, resulta confiable en cuanto los elementos que se toman en cuenta y que, en su resultado primario es el producto de la aplicación de una fórmula preestablecida, mal pueden las partes o este Juzgador escudriñar la seguridad que genera la misma, para disipar alguna duda que surja. De igual forma, la referencia de precios a que hace alusión la reclamante, debemos ubicarnos en la relatividad de su confiabilidad, pues es sabido que el mercado automotor es altamente especulativo y al final, en los vehículos usados, es el acuerdo entre comprador y vendedor lo que determina el valor de un vehículo.

Con relación al pasivo que, a decir del reclamante, el partidor de manera indebida incorpora sin existir, éste aclara que si bien es cierto que se indica la existencia de una deuda sobre cada uno de los vehículos, no es menos cierto que en el Informe se destaca que las Reservas de Dominio que recaían sobre los mismos fueron liberadas, pero que, en todo caso, se refleja en el Informe como parte de las formalidades que le son propias, más no por que estos monto representen una carga para las partes. Sobre este aspecto, este Juzgado acepta que estando conformado un patrimonio por los activos y los pasivos, si estos últimos no aparecen respaldados documentalmente, aun cuando se tenga la certeza de su inexistencia, su inclusión no afecta la cuota parte de cada comunero y en consecuencia no da lugar a diferencia que puedan ser reclamadas.

En cuanto a la Prestaciones Sociales, admite que riela un Oficio en el cual se indica que el demandado tenía a su favor un saldo por concepto de FIDEICOMISO por la cantidad de Bs. 7.563,72, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no se corresponde con el total de las Prestaciones Sociales, cuyo monto se indica posteriormente, por un monto de Bs. 121.155,87, las cuales e incorporan al patrimonio partible, al no constar en el expediente lo relacionado con cobro anticipado de parte de ellas para adquisición, construcción o remodelación de vivienda. Quien aquí resuelve tiene perfectamente claro que sobre las prestaciones sociales no queda duda de que los montos se corresponden con la existencia de mismas y en consecuencia no es motivo para inconformidades de la parte reclamante.
Sobre los Reparos que las partes hagan al Informe de Partición, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00961 del 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.”

En consecuencia, analizados los reparos hechos al Informe de Partición y aún cuando este administrador de justicia no tiene los conocimientos técnicos que le son propios al Partidor, por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y el derecho, considera que las objeciones hechas no atentan contra los derechos e intereses de la parte que los opone, ni privilegian los derechos e intereses que reclama la parte actora, por lo que obligatoriamente dejan incólume el Informe presentado por el Partidor, Ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los reparos opuestos por los co apoderados del ciudadano JOSÉ GERGORIO LUGO GONZÁLEZ al Informe de Partición.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese las partes de la presente decisión. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.