REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de febrero del año dos mil once.
200º y 151°
Vista la anterior diligencia, estampada en una parte por los ciudadanos HERMÓGENES GAMBOA SILVA y MARÍA GUERRERO DE GAMBOA, demandados en este juicio, asistidos por la abogada BETTY DUQUE SÁNCHEZ y por la otra el ciudadano VÍCTOR MANUEL LORENZO EXPOSITO, demandante, asistido por el abogado EMERSON MORA SUESCUN, mediante la cual celebraron transacción en los siguientes términos:
“PRIMERA: Los demandados convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda que en su contra intentaran en la presente causa, exigiéndoles el pago de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) que le adeudan, según se desprende de la letra de cambio de fecha 30 de septiembre de 2.010, que fuera agregada marcada “A”, del siguiente tenor: N° 1/1, ciudad San Cristóbal, día 01, mes Junio, año 2.010, Bs 800.000,00...” SEGUNDO: Los demandados ofrecen a pagar a el demandante la indicada suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) en un plazo de ciento veinte días calendario, es decir con vencimiento el 23 de Mayo del corriente año 2.011. TERCERA: El demandante, visto lo anterior, es decir que los demandados, convienen en que le adeudan la suma de dinero cuyo pago les demanda, que a esos mismos fines reconocen el contenido y firma de la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda; en consecuencia y a los fines de la presente transacción acepta el plazo que solicitan de Ciento Veinte días calendarios los cuales vencen el 23 de Mayo del presente año 2.011, para que le paguen la suma demandada. CUARTA: Ambas partes acuerdan mantener la medida cautelar que fuera acordada por este Tribunal, hasta tanto se verifique el pago por parte de los demandados. QUINTA: Como quiera que se trata de una Transacción en que ambas partes se han hecho recíprocas concesiones no hay condenatoria en costas y cada parte pagará los honorarios de sus abogados asistentes. Finalmente solicitamos al ciudadano Juez se sirva Homologar la presente transacción dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada…”
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por las partes en la presente causa. Una vez conste en autos la cancelación total de la obligación, se procederá a levantar la medida decretada, dar por terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal._ _ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.