REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°
PARTE DEMANDANTE:





APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:











PARTE DEMANDADA:








APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA





MOTIVO:





EXPEDIENTE Nº
Ciudadano JOSÉ OSCAR VARGAS CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.551.838.


Abogadas CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO, YRAIMA PETIT OMAÑA, LUSSIETH ALEXANDRA GUERRERO ABRIL y LIBIA ESTHER GUERRERO GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.675.821, V.- 5.327.923, V.- 17.206.274 y V.- 4.210.137, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.449, 26.192, 129.367 y 28.393, respectivamente.


Ciudadanos NELLY ZULAY CHACÓN DE GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL URDANETA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.667.852 y V.-3.371.504, en su orden.


Abogados PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE y CARLOS ALBERTO GÓMEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.126 y 111.102, respectivamente.


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN).


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NARRATIVA

Llega la presente causa a este Tribunal, previa distribución, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandada, en diligencia de fecha 16 de julio de 2009, contra la decisión proferida el 13 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, y que previo a su resolución este Tribunal observa que:
En la sentencia apelada el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su parte dispositiva condena a los ciudadanos NELLY ZULAY CHACÓN DE GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL URDANETA RINCÓN en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA al demandante del bien inmueble arrendado, consistente en un local comercial signado con el N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Vargor, situado en la calle 6 entre carreras 6 y 7, San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en el consumo de los servicios públicos.
SEGUNDO: PAGAR indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso, goce y disfrute del bien inmueble al vencimiento de la prorroga legal, esto es a partir del día 02 de julio de 2008, conforme a lo estipulado en la cláusula penal convenida entre las partes en el contrato de arrendamiento, signada como Décima Séptima, debiendo ser calculados a razón de VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29,00) diarios.
No procede la condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total de la parte demandada.
De la revisión hecha a las actuaciones remitidas a este Tribunal se evidencia que el ciudadano JOSÉ OSCAR VARGAS CRIOLLO, asistido de abogadas, en su condición de demandante, expresa en su libelo que:
- Según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el N° 77, Tomo 61 de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NELLY ZULAY CHACÓN DE GONZÁLEZ, sobre un inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Vargor, situado en la calle 6 entre carreras 6 y 7, San Cristóbal, Estado Táchira.
- En la Cláusula Cuarta del referido contrato, se estableció que la duración del mismo lo era por un (1) año, contado a partir del día 01 de febrero de 2007 y hasta el día 31 de enero de 2008, fecha en la cual el demandado debería entregarlo en el mismo estado en que lo recibió, totalmente desocupado y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados.
- El contrato de arrendamiento lo es, a tiempo determinado, y que en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante notificación judicial N° 4127, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial, notificó a la arrendataria, ciudadana NELLY ZULAY CHACÓN DE GONZÁLEZ, del inicio de la prórroga legal de seis (6) meses, en fecha 31 de enero de 2008, tal como lo establece el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó, a su criterio el día 31 de julio de 2008.
- La arrendataria ciudadana NELLY ZULAY CHACÓN DE GONZÁLEZ, ya identificada y el fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la arrendataria, ciudadano JOSÉ RAFAEL URDANETA RINCÓN, ya identificado, no han cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado, por lo cual decidió demandarlo para que: Cumplan con la obligación de entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y consumo de los servicios públicos; así como la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso, goce y disfrute del bien inmueble, establecidos como cláusula penal en el contrato de arrendamiento, en la suma de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00) diarios, equivalentes en la actualidad a VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29,00). Fundamentó la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 1 al 4).
Junto al libelo consigna: Expediente N° 4127-07, contentivo de solicitud evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “A” y copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el N° 77, Tomo 61 de los libros respectivos, marcada con la letra “B”. (Folios 5 al 18).
Distribuida la demanda en fecha 13 de octubre de 2008, es admitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal, y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de los demandados, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 19)
Cumplidos los trámites procesales pertinentes a los fines de la práctica de la citación de los demandados, en fecha 18 de junio de 2009, comparecieron los demandados asistidos de abogado dieron contestación a la demanda y oponen la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, prevista en el ordinal 11° del artículo 346, alegando que el accionante en la demanda pretende acumular dos acciones que son incompatibles entre sí, en virtud de que peticiona el desalojo del inmueble arrendado y el pago de la indemnización por unos presuntos daños y perjuicios que no determina, y que ambas acciones tienen procedimiento diferentes y que por ende se excluyen entre sí, no siendo posible su ejecución en la definitiva.
Rechazan, niegan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y señalan que la relación arrendaticia debe ser considerada como de término fijo y que se deba entregar el inmueble objeto de la pretensión de desalojo; niegan que la arrendataria haya sido notificada del vencimiento de la prórroga legal y que a partir del día 31 de enero de 2008 se inició la prórroga legal arrendaticia por un lapso de seis (6) meses; que no es cierto que deban pagar indemnización alguna por daños y perjuicios convenidos a razón de VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29,00) diarios.
La accionante en fecha 26 de junio de 2009, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas. (Folios 56 al 58).
Y promueven pruebas consistentes en: 1. Documento de propiedad del inmueble dado bajo arrendamiento. 2. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el N° 77, Tomo 61 de los libros respectivos. 3. Solicitud N° 4127, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 59 al 62). Pruebas que son agregadas y admitidas en fecha 29 de junio de 2009. (Folio 63).
Por su parte, en fecha 07 de julio de 2009, la representación de la parte demandada promovió pruebas, siendo negada su admisión por auto de esa misma fecha, en virtud de haber sido presentadas extemporáneamente. (Folios 65 al 168)

PARTE MOTIVA:

Trabada en estos términos la litis corresponde a este Tribunal resolver la apelación interpuesta para lo cual observa:

PUNTO PREVIO:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados oponen la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto a su criterio el demandante en su escrito libelar pretende acumular dos acciones que son incompatibles entre sí, en virtud de que peticiona el desalojo del inmueble arrendado y el pago de la indemnización por unos presuntos daños y perjuicios que no determina, y que ambas acciones tienen procedimiento diferentes y que por ende se excluyen entre sí, no siendo posible su ejecución en la definitiva.
En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la demanda se evidencia que la accionante interpone la acción de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual persigue fundamentalmente la entrega del bien inmueble arrendado , por haberse vencido la prórroga legal y la indemnización por los daños y perjuicios, conforme a la clausula decima séptima del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el N° 77, Tomo 61 de los libros respectivos, contentivo del contrato de arrendamiento, que es el documento fundamental de la acción, y no dos acciones que se excluyan entre sí, por lo que es forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar la cuestión previa formulada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así decide.
Resuelta la cuestión previa, este juzgador para a resolver el fondo del asunto para lo cual observa:

APRECIACION Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante:

- Copia fotostática del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el N° 77, Tomo 61 de los libros respectivos.
La anterior probanza no es desconocida durante el proceso- En efecto, ambas partes fundamentan sus alegatos en el referido contrato de arrendamiento; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere el valor intrínseco que de ella emana, es decir, demuestra la relación contractual de las partes.
- Expediente N° 4127, contentivo de solicitud evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La anterior probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No se entran a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto el aquo en decisión de fecha 7 de julio de 2009, declaró su extemporaneidad.
Analizadas las probanzas existentes en los autos, ha quedado plenamente demostrado que de acuerdo a la Cláusula Tercera, que el contrato de arrendamiento es de un año contado desde el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2008, que se consideraría de plazo vencido sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que las partes, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento convinieran por escrito en prorrogar el referido término.
En efecto, la duración del contrato de arrendamiento lo fue hasta el día 31 de enero de 2008, por lo que la prórroga legal de seis (6) meses conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó el día 01 de febrero de 2008 concluyendo el día 01 de julio de 2008, ya que las partes convinieron en el contrato que no operaría la tácita reconducción, por lo que la demanda interpuesta de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, era la acción procedente en el presente caso y así se resuelve.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
En este orden de idas, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia.
Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Así tenemos que, la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.(CFA. Hernando Devis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador, concluir que al incumplir la parte demandada con la carga probatoria a que se refieren los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; debe prosperar la acción demandada y así se decide.
Demanda además la accionante la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso, goce y disfrute del bien inmueble, establecidos como cláusula penal en el contrato de arrendamiento, en la suma de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00) diarios, equivalente en la actualidad a VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29,00).
Considera procedente quien aquí juzga que es procedente el pago de la indemnización por los daños y perjuicios contemplada en la Cláusula Penal del contrato de arrendamiento aquí controvertido, por cuanto hay incumplimiento de parte de la demandada, al no hacer entrega del bien inmueble una vez vencida la prorroga legal.

Por lo tanto, este Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la presente causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ OSCAR VARGAS CRIOLLO, contra los ciudadanos NELLY ZULAY CHACÓN DE GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL URDANETA RINCÓN, todos suficientemente identificados en el presente fallo, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada a HACER ENTREGA al demandante del bien inmueble arrendado, consistente en un local comercial signado con el N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Vargor, situado en la calle 6 entre carreras 6 y 7, San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en el consumo de los servicios públicos; EN PAGAR indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso, goce y disfrute del bien inmueble al vencimiento de la prorroga legal, esto es a partir del día 02 de julio de 2008, conforme a lo estipulado en la cláusula penal convenida entre las partes en el contrato de arrendamiento, signada como Décima Séptima, debiendo ser calculados a razón de VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29,00) diarios.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA APELACION propuesta por los apoderados de la parte demandada sobre la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ OSCAR VARGAS CRIOLLO, contra los ciudadanos NELLY ZULAY CHACÓN DE GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL URDANETA RINCÓN, todos suficientemente identificados en el presente fallo, quedando así confirmada la misma y en consecuencia se CONDENA:

PRIMERO: HACER ENTREGA al demandante del bien inmueble arrendado, consistente en un local comercial signado con el N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Vargor, situado en la calle 6 entre carreras 6 y 7, San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en el consumo de los servicios públicos

SEGUNDO: PAGAR la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso, goce y disfrute del bien inmueble al vencimiento de la prorroga legal, esto es a partir del día 02 de julio de 2008, conforme a lo estipulado en la cláusula penal convenida entre las partes en el contrato de arrendamiento, signada como Décima Séptima, debiendo ser calculados a razón de VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29,00) diarios.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total de la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) del mes febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).