JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 07 DE FEBRERO DE 2011.

200° y 151°

Visto el escrito que antecede presentado por las abogadas Doris Niño de Abreu y Ana María Abreu Niño, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 28.422 y 113.071, en su orden, obrando con el carácter de co-apoderadas de la parte demandada “PROMOCIONES ROAN C.A,” donde solicitan el pronunciamiento del Tribunal acerca de la Fianza Mercantil ofrecida, a los efectos de su constitución y otorgamiento formal mediante documento autenticado; el Tribunal para emitir opinión sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

Por auto de fecha 08/12/2010 (fs. 151 al 154 del Cuaderno de Medidas), éste Tribunal dictó auto en el que fijó el monto de la Fianza a constituir. En dicho auto, se dijo expresamente:

“…Una vez quede firme la presente decisión interlocutoria, la demandada de autos deberá consignar fianza por el monto de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON 18/100 BOLIVARES (Bs. 3.191.424,18), hecho lo cual el tribunal procederá a sustituir con la contracautela en mención, la prohibición de enajenar y gravar mediante el levantamiento de la misma. Así se decide.

Por escrito de fecha 11/01/2011 la representación judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria del auto de fecha 08/12/2010 (fs. 162 al 165), sobre lo cual se pronunció el Tribunal en auto de fecha 20/01/2011 (fs. 181 al 184 de la II pieza del cuaderno de medidas), cuya notificación a las partes fue ordenada, constando en autos que en fecha 28/01/2011 fue notificada de dicho auto la Abogada Patricia Ballesteros Omaña, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (f. 200 de la II pieza del cuaderno de medidas) y en fecha 28/01/2011 quedó notificada del auto de fecha 20/01/2011 la representación judicial de la parte demandada con la presentación del escrito que riela del folio 201 al 203 de la II pieza del Cuaderno de Medidas.

En tal virtud constando en autos que la última notificación practicada lo fue el 28/01/2011, a partir de esa fecha empieza el cómputo del lapso para hacer objeción al monto de la Fianza; tal como lo dispone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

En relación al lapso para objetar el monto de la Fianza, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, señala lo siguiente:

“Distintas tesis han sido propuestas en relación a la oportunidad para hacer efectiva la objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía sustituyente de la medida preventiva. La corte, no obstante, sustenta aquella según la cual el juez puede y debe decidir dentro de los tres días siguientes al ofrecimiento y constitución de la garantía (Art. 10), pero es menester que aguarde, al menos, un día de despacho para librar su decisión, a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa –derecho a objetar consagrado en éste artículo 589-(…), siendo en todo caso tempestiva la objeción hecha luego de vencidos los tres días a que alude el artículo 10 de este Código, pero sin haberse producido aún la resolución del tribunal (cfr abajo CSJ, Sent. 28-3-85). Había establecido la Corte en sentencia anterior, que debe correrse traslado a la parte en cuyo favor se decretó la providencia para levantar mediante garantía y previa habilitación (cfr abajo CSJ, Sent. 29-1-80).

Si la objeción es formulada, el juez deberá abrir una articulación de cuatro días, debiendo contener la providencia ulterior-la cual deberá dictarse en el plazo de dos días-decisión expresa sobre la objeción, so pena de nulidad. La articulación probatoria depende en todo caso de la objeción (a diferencia del procedimiento de oposición), por lo que no habiendo objeción, tampoco habrá lapso de pruebas.

Si la sentencia interlocutoria ordena levantar la medida, podrá alzarse de inmediato no obstante apelación, puesto que la apelación contra las interlocutorias se oye en el efecto devolutivo…” (p. 322).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, refiriéndose al tema en cuestión, sostuvo lo siguiente:

“…Observa esta Sala que es específicamente para el supuesto de la objeción de la fianza que ofrece la parte para la suspensión de la medida que se decrete en su contra, que fue establecida la apertura de una articulación probatoria. Y que, por aplicación analógica, de acuerdo con lo que se asentó en la sentencia que emitió esta Sala Constitucional el 20 de febrero de 2002 (caso: Tulio Álvarez), esta articulación probatoria también debe abrirse en aquellos procesos en los cuales se ordena una medida cautelar con base en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no están llenos los supuestos que exige el artículo 585 del Código eiusdem para su decreto.

Obviamente, ello implica que la parte a favor de quien se ofrece la fianza dispone de un lapso para que la objete, lapso que, de acuerdo con el artículo 10 del texto adjetivo, será de tres días de despacho…”(destacado propio del Tribunal).

Del criterio doctrinario y jurisprudencial antes expuesto, se colige que en el caso sub lite la parte actora contaba con un lapso de tres (03) días de despacho para objetar “…la eficacia o suficiencia de la garantía…”, el cual, empezó a transcurrir el 28/01/2011, exclusive, y precluyó el 02/02/2011, inclusive. En mérito de lo expuesto; visto que no consta en autos ningún tipo de objeción al monto de la fianza, para cuestionar su eficacia y suficiencia; éste Tribunal declara firme el auto dictado en fecha 08/12/2010 (fs. 151 al 154 de la II pieza del cuaderno de medidas); y firme el monto de la Fianza establecido en el mismo auto por la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs.F. 3.197.424,18). Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión procédase a consignar en autos el contrato de Fianza por el monto indicado por éste Tribunal, otorgado con las formalidades legales y con los recaudos correspondientes; todo de conformidad con lo disciplinado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.


Exp. N° 20.774 (II pieza cuaderno de medidas)
JMCZ/MAV