REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24/02/2011
200° y 151°
En fecha 09/03/2009, (f. 1 y 2) se recibió por Distribución la demanda interpuesta por DARIO ALEXIS CAÑIZALEZ NIETO contra JOSE LUIS CAÑIZALEZ NIETO por Cobro de Bolívares – Vía Intimación.
Por auto de fecha 19/03/2009 (f. 6 y 7) se admitió la respectiva demanda y se ordenó la intimación del ciudadano JOSE LUIS CAÑIZALEZ NIETO.
Al folio 9, corre inserto Oficio No. 441, librado al Juez del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el cual se comisionó para la respectiva intimación del codemandado de autos.
En fecha 14/12/2009, se recibió de parte del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la comisión de la intimación del ciudadano JOSE LUIS CAÑIZALEZ NIETOS, codemandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 28/01/2010 (f. 35) el abogado EDINSON VANEGAS, con Inpreabogado No. 35.141, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se efectuará un computo de los lapsos, y en caso de ser vencido se nombrará defensor ad Litem al codemandado de autos.
Por auto de fecha 29/01/2010 (f. 37) se designó como defensor ad Litem a la abogada LEIDA DOMINGUEZ, con Inpreabogado No. 129.654.
Al folio 04/02/2010 (f. 40) corre inserta la diligencia realizada por el alguacil del tribunal donde informa que le entregó la respectiva boleta de notificación a la abogada LEIDA DOMINGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 05/04/2010, (f. 41) la abogada LEIDA DOMINGUEZ, con Inpreabogado No. 129.654, acepto el nombramiento de defensor ad Litem, y mediante diligencia de fecha 09/04/2010 (f. 42) rechazo el respectivo cargo.
Mediante diligencia de fecha 17/05/2010 (f. 43) el abogado EDINSON VANEGAS, con Inpreabogado No. 35.141, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se nombrara otro defensor ad Litem.
Por auto de fecha 18/05/2010 (f. 44) se nombro a la abogada DAYANA MARTINEZ con Inpreabogado No. 136.786, como defensor ad Litem.
Al folio 46, corre inserta diligencia de fecha 02/11/2010, suscrita por la abogada DAYANA MARTINEZ con Inpreabogado No. 136.786, mediante la cual acepta el cargo de defensor ad Litem
Al folio 47, corre inserta la respectiva juramentación realizada a la abogada DAYANA MARTINEZ con Inpreabogado No. 136.786.
Al folio 48, corre inserto el auto de fecha 14/12/2010, mediante el cual se le discernió el cargo a la abogada DAYANA MARTINEZ con Inpreabogado No. 136.786.
Al folio 51, corre inserta diligencia de fecha 10/01/2011, mediante la cual el alguacil del Juzgado informa que citó a la abogada DAYANA MARTINEZ con Inpreabogado No. 136.786.
En fecha 20/01/2011, la abogada DAYANA MARTINEZ con Inpreabogado No. 136.786, realizó oposición al decreto de intimación.
A los folios 53 al 55, corre inserto escrito de fecha 14/02/2011, mediante el cual la abogada DAYANA MARTINEZ con Inpreabogado No. 136.786, dio contestación a la demanda.
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negrillas de este tribunal)
Es importante traer a colación el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este tribunal)
Según el Autor René Molina Galicia en su libro “…Reflexiones Sobre una Nueva Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial. ¿Hacía un gobierno judicial?... “, 2da Edición, Página 196: … “La tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. Ahora bien la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si, a que la misma sea acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea; igualmente garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales.”
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Enero y No. de Expediente 33-260104-02-1212, ha precisado lo atinente a los deberes y obligaciones que debe cumplir quien haya sido designado defensor judicial en sus actuaciones:
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.”.
E igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Abril 531-140405-03-2458, se precisó lo siguiente:
El Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (...)
De la doctrina anteriormente transcrita, se puede observar que el defensor ad litem tiene la obligación de defender, salvaguardar y proteger los derechos e intereses de sus defendidos, y no colocándolo en desventaja frente al actor, por cuanto incurría a la violación de sus derechos.
Es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado afirma, que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
Así las cosas; se pasa a realizar el respectivo cómputo en el presente expediente:
En el auto de admisión de la respectiva demanda cuando se ordenó la intimación del ciudadano JOSE LUIS CAÑIZALEZ NIETO, se señalo que el mismo debía comparecer al tribunal dentro de los diez ( 10 ) días de despacho siguiente a que constara en el expediente su intimación, concediéndole un día (01) como término de distancia.
El día 10/01/2011, quedó citada la abogada DAYANA MARTINEZ con Inpreabogado No. 136.786, al día siguiente empezó a correr el lapso dado, es decir los diez (10) más uno (01) como término de distancia que se le concedió, el día 11/01/2011 es el día del término de distancia, y al día siguiente empezó a correr los diez días, el cual estuvo comprendido desde el 12/01/2011 hasta el 25/01/2011, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual la abogada DAYANA MARTINEZ, actuando con el carácter de defensor ad Litem del ciudadano JOSE LUIS CAÑIZALEZ NIETO formulará la respectiva oposición al decreto de intimación ó en su defecto realizará la respectiva cancelación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Y al revisar el presente expediente se puede observar que la abogada DAYANA MARTINEZ con Inpreabogado No. 136.786, realizó la oposición al decreto de intimación el día 20/01/2011, es decir; dentro del lapso concedido.
Luego de haberse realizado la oposición al decreto de intimación, siguiendo lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la defensor ad Litem contaba con cinco días para la contestación de la demanda, los cuales empiezan a correr a partir del día siguiente de haberse formulado la oposición.
Y en el presente caso, dicho lapso estuvo comprendido desde el día 26/01/2011 hasta el 01/02/2011, ambas fechas inclusive. Y al revisar la respectiva fecha en la cual consignó la abogada DAYANA MARTINEZ BAUTISTA, con Inpreabogado No. 136.786, actuando con el carácter de defensor ad Litem del codemandado de autos JOSE LUIS CAÑIZALEZ NIETO, como lo es; 14/02/2011, la misma realizó dicha contestación a la demanda fuera del lapso respectivo, es decir; trece (13) días después.
Es decir; de lo anteriormente expuesto; al no comparecer a contestar la demanda en el respectivo lapso, incuestionablemente colocó a su representado en estado de indefensión, ya que como defensor ad litem debe llevar una defensa plena, debida, eficaz y oportuna, en todos los grados e instancias del proceso, pues cuenta con las mismas cargas y obligaciones que la norma adjetiva asigna a los apoderados judiciales, toda vez que su función coadyuva al cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto constitucional, lo que significa que no puede limitarse sólo a jurar ante el Juez cumplir fielmente con la misión encomendada, sino que entre otras cosas debe oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ella, contestar oportunamente la demanda, promover y evacuar pruebas, y en caso de no encontrar al demandado, debe contestar la demanda de manera eficiente, eficaz, que pueda incitar el controvertido y así evitar exposiciones que tienda la absolución de la causa.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, garantizándole el derecho a la defensa, y al debido proceso al ciudadano JOSE LUIS CAÑIZALEZ NIETO, codemandado de autos, quien aquí juzga le Revoca el nombramiento a la abogada DAYANA MARTINEZ BAUTISTA, con Inpreabogado No. 136.786, por cuanto no dio cumplimiento cabal a las imposiciones que le corresponden, y Repone la causa al estado de volver a nombrarle Defensor Ad Litem al ciudadano JOSE LUIS CAÑIZALES NIETO. Y así se decide.
Quedan anuladas las actuaciones procesales insertas a los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 al 52, y del 53 al 55. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres de la tarde, y se libro la boleta de notificación y se entregó al alguacil.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
La Secretaria
JMCZ/ arz
Expediente 20457
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