REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Parte Demandante: CARLOS IVAN NIÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.198.929.

Parte Demandada: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE ROZO CHACON.

Defensor ad litem de la Parte Demandada: LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.501.569, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.654

Motivo de la Causa: Prescripción adquisitiva.

Expediente: 19.741

I
PARTE NARRATIVA

Alega la parte demandante que desde hace más de 22 años posee un inmueble propiedad en un 50% del ciudadano ROZO CHACÓN, quien fuera venezolano, sin cedula de identidad, fallecido el 13 de julio de 1945, y cuyo ultimo domicilio fue la Aldea Pan de Azúcar., Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio cultivado de rastrojos y frutos menores casa para habitación ubicado en la Aldea Pan de Azúcar, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, alinderado así Cabecera: Derrames del Páramo de la Loma del Buey, Pie: Con mejoras de su propiedad, Costado Derecho: Con mejoras de la Sucesión Chacón y Costado Izquierdo: Con propiedades de Norberto Niño y Sucesión Pernía, descrito en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 37, de fecha 20 de enero de 1919 y 204 de fecha 28 de marzo.
Que la posesión la ha venido ejerciendo desde el año 1986, fecha en que adquirió el 50 % de los derechos y acciones a la ciudadana María Leonarda Chacón Pulido, tal y como consta en documento Protocolizado bajo el N° 29, tomo 7 de fecha 12 de Noviembre de 1986.
Por razones inexplicables, después de haber pasado tanto tiempo, algunas personas, vecinos quienes afirman ser familia del Señor Rozo Chacón, le han manifestado que son los dueños y que le entregue el inmueble y que ellos van hacer valer sus derechos, inclusive mediante un conjunto de actos que pueden calificarse de perturbadores a la posesión, que a su decir ha venido ejerciendo por más de 22 años.
Que si bien es cierto que solo posee la documentación del 50% por ciento de los derechos que le fueren vendidos por la ciudadana María Leonarda Chacón, sobre el otro 50% por ciento no tiene ninguna documentación que acredite su propiedad sobre tal porcentaje.
Fundamentó. su acción en los artículos 1952 y 1953 ambos del Código Civil, pues ha ejercido y conservado la posesión sobre el inmueble descrito desde el mismo momento en que comenzó a hacer uso de ella, por lo tanto ha tenido simultáneamente tanto el Corpus como el animus domini. Así mismo ha cumplido con los requisitos específicos de la posesión legítima como es que la ha ejercido de manera CONTINÚA, PACIFICA e INEQUIVOCA, pues se han configurado dos elementos fundamentales que determinan la posesión como son el corpus y el animus. Y por cumplir la condición fundamental para la procedencia de la acción de Prescripción Adquisitiva es que ocurre por ante este Tribunal a demandar a los herederos desconocidos del ciudadano Rozo Chacón, a los fines de ser declarado dueño y propietario suficiente del inmueble plenamente descrito.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 14 de abril del 2008, en el que se expresó: se dio entrada e inventario a la presente demanda y se acordó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano ROZO CHACON, por medio de edictos que serán publicados, para que comparezcan dentro del termino de quince (15) días continuos, contados a partir de que conste en autos la ultima publicación y consignación que del edicto se haga.

CONSIGNACION DE EDICTOS

Por auto de fecha 25 de junio del 2008, el ciudadano CARLOS IVAN NIÑO AVENDAÑO, asistido en este acto por la abogada YDANIS TOVAR DEPABLOS, con la finalidad de consignar a los autos los Edictos publicados en el Diario la Nación y Los Andes.

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEN

Por auto de fecha 17-02-2009, se designó como Defensor Ad-liten de los Herederos Desconocidos del ciudadano ROZO CHACON, a la abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley. ( F 80 al 82)

CITACION DEL DEFENSOR AD-LITEN

Por auto de fecha 02-03-2009, se acordó librar compulsa de citación a la defensora ad-liten de los Herederos Desconocidos del ciudadano Rozo Chacón, quien fue citada por el Alguacil de este despacho el 10-03-2009. (F 86).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 24-03-2009, la abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ, actuando con el carácter de defensor ad-liten de los Herederos desconocidos del ciudadano Rozo Chacón, presentó escrito de contestación de Demanda, en la cual Rechazó, Negó y Contradijo que los demandados hayan dejado de tener el animo de propiedad sobre el lote de terreno que se señala en el libelo de demanda. Igualmente rechazó negó y contradijo que el ciudadano CARLOS IVAN NIÑO AVENDAÑO, mantenga y desarrolle un comportamiento que es el de propietario del bien ya identificado en autos y así obtener la propiedad del mismo. Ya que la prescripción adquisitiva consiste en la posesión legitima de un bien, logrando así la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, y cumpliendo los requisitos de Ley, establecidos en el articulo 771 del Código Civil venezolano, los cuales son la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, al mencionar que la posesión sea continua , se refiere a que el poseedor goce la tenencia sin dejar de realizar actos propios sobre el bien que pretende adquirir la propiedad, es decir , la falta de este requisito depende de la actuación del poseedor . Por todo esto es que solicita al tribunal sea declarada sin lugar la demanda incoada contra sus defendidos.

PROMOCION DE PRUEBAS
1) En fecha, 29-07-2009, el demandante CARLOS IVAN NIÑO AVENDAÑO, asistido por la abogada TERESA PEÑALOZA, consigno en dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas en el cual promovió las siguientes:
1.1) El Beneficio de las actas procesales especialmente los documentos públicos que rielan al expediente.
1.2) Copia fotostática certificada del expediente N° 4994, levantado por el Juzgado tercero de Municipios.
1.3) Copia fotostática certificada del expediente N° 5154 emanada por este Tribunal.
1.4) Testimoniales: De los ciudadanos JOSE LUCIDO LABRADOR, C.I: V- 3.792.034; GENARO HIGINIO DUQUE PARRA, C.I V- 5.688.753 y MATILDE DEL CARMEN PERNIA CHACON, C.I V-5.662.659.
2) En fecha 14-04-2009, la abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, en su condición de defensor ad-liten de la parte demandada, presento en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas.

ADMISION DE PRUEBAS

Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, el Tribual admitió las pruebas promovidas por las partes y en cuanto a las testimoniales promovidas por el demandante CARLOS IVAN NIÑO AVENDAÑO, se negó la admisión de los mismos por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no haber indicado el domicilio de los testigos.

INFORMES

En fecha 21-7-2009 la parte demandante presento en tres (03) folios escrito de informes.
En fecha 22-07-2009, la defensor ad-liten de la parte demandada presentó escrito de informes.

OTRAS ACTUACIONES

Por auto de fecha 12-02-2010, el Tribunal acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) a los fines de que exponga lo que considere conveniente, en virtud que el inmueble objeto de la presente acción, perteneció al fallecido Rozo Chacón Chacón, quien aparentemente no dejo herederos, y si es o no procedente acudir al procedimiento de yacencia y vacancia de herencia.

En fecha 20-10-2010, se recibió respuesta a la solicitud del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), suscrita por la Jefe de División Jurídica Tributaria, por medio de la cual se nos informó que en fecha 10-10-1950, se presentó declaración sucesoral a nombre del causante ROSO CHACON CHACÓN, según planilla N° 1.460 de fecha 11 de Octubre de 1.950.
II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO

El tribunal antes de pronunciarse al fondo de la demanda realiza un estudio y analisis de los presupuestos de la pretensión, que son el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer al fondo de la controversia.

Tratándose que la pretensión de la parte demandante es la de adquirir la propiedad de los derechos y acciones que le correspondían al de cujus ROZO CHACON, por medio de la Acción de Prescripción Adquisitiva consagrada en el Código Civil en los artículos 1952 y 1953, para lo cual demanda a los herederos desconocidos del mencionado ciudadano.

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala, como requisitos especiales de la demanda de Prescripción Adquisitiva los siguientes:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellos personas que aparezcan en la respectiva Oficina Subalterna de Registro como propietarias ó titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”

Con respecto a lo previsto en el artículo anterior la Doctrina manifiesta lo siguiente: “La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.” (Manual de Procedimientos Administrativos Especiales Contenciosos, Abdón Sánchez Noguera).



En el caso in comento, este Jurisdicente observa de las actas que conforman el proceso, que la parte demandante se limitó a ejercer la acción de Prescripción Adquisitiva contra los herederos desconocidos del decujus ROZO CHACON CHACON, y por cuanto de autos se desprende la existencia de herederos conocidos del mencionado ciudadano sobre quienes tiene que recaer la demanda y que no fueron llamados a juicio. Por tal motivo es necesario entrar a considerar, si la presente acción se planteó correctamente, es decir sí fue ejercida contra los propietarios de los derechos y acciones (sujetos pasivos de la relación jurídica procesal), tal y como lo establece la norma procesal adjetiva.

Con respecto al punto anterior la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala la obligación que tiene el Juez de constatar el cumplimiento de diferentes presupuestos a la hora de emitir una sentencia de fondo:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Destacado y subrayado de este Juzgado). (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464).

En torno a la legitimación ad causam la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

Precisa Francesco Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.
(...) omissis

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero 2001, expediente 00-0096).

Conforme a la anterior decisión, la legitimación a la causa se refiere a cuáles son las personas a quienes la ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.

Habiendo realizado un análisis de todo lo transcrito anteriormente y aplicándolo al caso bajo estudio, observa quien aquí decide lo siguiente:

Primero: Que efectivamente a los folios 262 y 263 corre agregada copia remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), contentiva declaración sucesoral a nombre del causante ROSO CHACON CHACÓN, según planilla N° 1.460 en fecha 10-10-1950, a cargo de los ciudadanos LUIS MIGUEL y LEONARDA CHACON, herederos como sobrinos legítimos del ciudadano ROSO CHACON CHACON, quien falleció el día 12-07-1945. Donde se lee textualmente: “Único activo del acervo hereditario la mitad de una finca agrícola cultivada de café y frutos, menores ubicada en “Pan de Azúcar “, Municipio Andrés Bello, del Distrito Cárdenas, alinderada generalmente así: Pie, Rosa Guerrero y Sucesión de Ramón Chacón; Cabecera, derrames del Páramo de la “Loma de Buey “, Costado derecho, Juan Chacón y Jesús Chacón; e izquierdo, propiedades de ventura pulido y sucesión Pedro Borrero. Habida esta finca por el causante conjuntamente con su premuerto hermano Pedro Chacón por las siguientes escrituras registradas en la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas bajo los N° 27 y 204, de fecha 20 de enero de 1919 y 23 de marzo respectivamente.” lo cual constituye para quien aquí decide prueba fehaciente de la existencia herederos conocidos del de cujus Rozo Chacón, aunado esto al dicho realizado por el demandante de autos en su libelo de demanda cuando dice textualmente “ …desde hace algún tiempo he sido amenazado de verme perturbado en la posesión que tengo sobre el inmueble descrito, por personas que dicen ser familiares del ciudadano Rozo Chacón” , es decir, que es contra estos que debió ser ejercida la acción respectiva en su condición de legitimados pasivos de la acción incoada , y así se declara

En consecuencia, al no integrarse este proceso con todas las personas que tienen la legitimación pasiva, el mismo no se encuentra validamente instaurado y constituido, en consecuencia es forzosos para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda, por lo cual resulta innecesario entrar a decir el fondo la presente causa. y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA :

Primero: INADMISIBLE, la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano CARLOS IVAN NIÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.198.929, contra los herederos desconocidos de decujus ROZO CHACON CHACÖN.

No hay condenatoria, en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Febrero del año 2011.

El Juez,
Josue Manuel Contreras Zambrano


La Secretaria
Jocelynn Granados S
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
Jocelynn Granados



JMCZ/JGS
EXP: 19.741