REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200° y 152°

Por escrito recibido en fecha Nueve (09) de Agosto de 2010 del Tribunal de Distribución, la ciudadana YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-14.776.918, asistida por el abogado JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ con Inpreabogado N° V.-71.688, demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.854.412; folios 01 al 04.

En fecha 28 de Septiembre de 2010 fue consignado en 08 folios útiles, los Recaudos relacionados con la admisión de la demanda; (folios 05 al 12).

En fecha 04 de Octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, comisionando al Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira para la practica de dicha citación; en la misma fecha se libró lo acordado, (folios 13 al 15).

En fecha 15 de Noviembre de 2010 se recibió oficio N° 3170-1233 proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en el cual remitió en 04 folios útiles comisión relacionada con la práctica de la citación acordada; (folios 16 al 21).

CUESTION PREVIA OPUESTA
Art. 346 N° 8° del Código de Procedimiento Civil


En fecha 08 de Diciembre de 2010, el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-11.106.011, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, identificado en auto, parte Demandada en la presente causa, consignó escrito en el cual manifestó que estando dentro de la oportunidad o lapso procesal tipificado en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, para dar Contestación a la presente Demanda, y que de conformidad a lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil procedió antes de dar contestación al fondo de la demanda, a proponer y plantear la Cuestión Previa, permitida por la Ley, de la siguiente manera:

Opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, referida a la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, en concordancia con el artículo 355 ejusdem. Señala su representado JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ intentó una acción de IMPUGNACION DE PARTERNIDAD, admitida en fecha 22 de Julio de 2010, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Expediente N° 70.953.

Manifiesta que realizó un examen de ADN en el Laboratorio DNA SOLUTIONS LLC. BAYRIDGE ROAD, RANCHO PALOS VERDES, CALIFORNIA, USA, y ADN DE VENEZUELA C.A., de su representado JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ y la niña MARIA JOSE VERA LUNA dando un resultado NEGATIVO, PRUEBA DE NO PATERNIDAD que se encuentra agregado marcado “B”, (folios 07 al 11). En el escrito de contestación de la demanda dice la parte actora YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ que el ciudadano JOSE NAZARIO VERA AMRTINEZ desde el principio sabía que no era su hija y así la reconoció. En la partida de Nacimiento N° 335, de la niña MARIA JOSE VERA LUNA, el ciudadano JOSE NAZARIO MARTINEZ la presentó como su hija y no como lo dice la ciudadana YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ, que es reconocida, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, que se encuentra agregado marcado “A”, (folio 06). Boleta de Notificación, de fecha 22 de Julio de 2010, al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, folio 29. Todos los folios señalados anteriormente corresponden a la copia fotostática certificada del expediente N° 70.953, de la causa de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

Lo que señaló anteriormente es para desvirtuar la presunción que establece el articulo 211 del Código Civil, de que su representado JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ no vivió en concubinato notorio con YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ, para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento de la hija, nunca ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción. Se intento la Acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD admitida en fecha 22 de julio de 2010, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira; Exp. 70.953, que se consignó en el presente acto, juicio que se encuentra en la tapa de fijación de la fecha por parte del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para realizar la Prueba heredero biológica o de ADN, de su representado JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, y a la niña MAIRA JOSE VERA LUNA según oficio N° J4-1537-10, de fecha 22 de julio de 2010, folio 26 de la copia certificada del Expediente marcado “A”, y próximo al cumplimiento de las demás etapas del proceso.

Su representado JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ ha cumplido con la obligación de manutención de la niña MARIA JOSE VERA LUNA, según copia certificada del expediente N° 3732-210, del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, que consignó marcado “B”.

Por tal razón solicitó se declarare con lugar la presente Cuestión Previa, de no ser convenida por la parte actora y que se paralice el curso del presente proceso, hasta tanto no se resuelva la Acción IMPUGNACION DE PARTERNIDAD por haber en los hechos y en el derecho una cuestión Prejudicial.

Este Jurisdicente con el fin de resolver la cuestión Previa opuesta, Observa:
Establece el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones previas: (…)”;

“… (…)8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”


Con respecto a la Prejudicialidad Ricardo Henriquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2° Edición” establece:

“…la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que comprende darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quiesto facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…”

La Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de Mayo de 1999, ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche; Exp. N° 14.689; sostuvo:

“…la existencia de una cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del artículo 346 del C.P.C., exige los siguientes: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Determinado cada una de las exigencias planteadas en la Sentencia antes mencionada, este Tribunal observa:

En la presente pretensión efectivamente la parte demandada consignó copia certificada del expediente N° 70.953, de la causa de Impugnación de Paternidad, que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en la que el demandante o solicitante es el ciudadano JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, admitida en fecha 22 de julio de 2010, la cual se encuentra en etapa de fijación de la fecha por parte del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para realizar la prueba heredero biológica o de ADN, del ciudadano JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ y a la niña MARIA JOSE VERA LUNA, según oficio N° J4-1537-10 de cuyo resultado dependería la veracidad o no de la paternidad del demando de autos respecto a la niña, ya mencionada.

Asimismo, se observa que la demandante del presente expediente en el libelo de la demanda no relaciona el vinculo de paternidad del demandado de autos con respecto a la niña antes mencionada, ya que solo sostiene la convivencia de ella (la demandante) con el demandado, por lo que dicha acción no se encuentra ligada al asunto de fondo aquí debatido, en la que se requiere una decisión previa, no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio que por Impugnación de Paternidad, cursa ante la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, con el presente juicio. Así se establece.

Así las cosas este Tribunal, pasa a verificar los lapsos correspondientes a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”


La parte Demandada se dio por citada en fecha 15 de Noviembre 2010, según comisión recibida por el Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, (folios 16 al 21) en consecuencia el lapso para la contestación de la demanda se encuentra comprendido a partir del día 16 de noviembre de 2010 hasta el día 17 de Diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, estando comprendido dentro del mismo el Termino de Distancia concedido en el auto de admisión de la demanda.

El demandado en fecha 08 de Diciembre de 2010 estando dentro del lapso para contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa del Ord. 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose vencido el lapso respectivo del emplazamiento a que se refiere el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil; comenzó a correr el lapso a que alude el articulo 351 ejusdem, el cual esta comprendido desde el día 20 de Diciembre de 2010 al 10 de enero de 2011 ambas fechas inclusive, evidenciándose en autos que la parte demandante no convino o contradijo la correspondiente cuestión previa opuesta.

Pedro Alid Zoppi “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal” 1° Edición 1989; considera:

“… nos luce desacertado que la contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradicha, pues, sin duda todas las dos ultimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo a una condición no establecido, por lo que, mejor y mas técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “Confesión Ficta” y no esta suerte de convencimiento tácito…”

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de Abril de 1995, consideró que la presunción legal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es una presunción iuris et de iure y no una confesión ficta:

“…considera la Sala que se trata de cuestiones completamente distintas. La cuestión previa trae en el Código, la sanción para cuando el actor no diere contestación a la misma, que consiste en que se considera que la admite como cierta y la consecuencia es que la demanda queda desechada (art. 356). La ausencia del demandado a dar contestación a la demanda trae como resultado, que el demandado queda confeso, es decir, que acepta como cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda. El en primer caso, la presunción es iuris et iure, y en el segundo caso, es una presunción iuris tantum. Por tanto si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida conforme lo determina la Ley…”

Mientras que la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 01 de agosto de 1996, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas; Exp. N° 7901, S. 0526; considera que tal presunción legal es desvirtuable, es decir iuris tantum, y señalo:

“… el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ADMITIDO por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente…”

Criterio Jurisprudencial reiterado por la mencionada Sala, en sentencia N° 75 del 23 de Enero de 2003:

“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentidos, estima necesario hacer una reinterpretación del articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas …”

También la Sala Constitucional en sentencia N° 4.166 del 9 de diciembre de 2005, la ha calificado como presuncion iuris tantum:

“…por ello, la circunstancia de que la demandante en el Juicio de cumplimiento de contrato no hubiese contradicho las cuestiones previas impedía que el Tribunal de la causa revisase la precedencia de ellas, como en efecto lo hizo; mas aun cuando la improcedencia de tales cuestiones previas fueres palmarias según los elementos que constaban en autos, y en este sentido la norma adjetiva del articulo 884 supra citada es clara. En consecuencia, esta Sala comparte las apreciaciones de a quo en relación con este particular, ya que no se infiere la existencia de agravio constitucional alguno de la declaratoria sin lugar de dichas cuestiones previas. Así declara…”

Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento civil Ordinario” 1° Tercera edición aumentada y corregida: 2010; señala:
“…difícil es fijar posición al respecto, pues tanto la doctrina, como la jurisprudencia, tiene razón en su planteamientos.

Existen casos que son de derecho y pudieran decidirse con claridad en uno u otro sentido, por ejemplo la caducidad legal de la acción o la prohibición legal de admitir la acción propuesta; pero existen casos que requieren de pruebas, por ejemplo la prejudicialidad o la cosa juzgada, sin esa prueba, el Juez no podría pronunciarse en ningún sentido, no bastaría la presunción de que el actor admite la cuestión previa. Nada más imagínese que se declara admitida la prejudicialidad, en base a la presunción legal, cuando en realidad no existe proceso independiente; el proceso dependiente tendría que suspenderse en estado de sentencia, indefinidamente, en espera de una decisión prejudicial que jamás se producirá.

Se está en presencia de uno de los casos que Dworkin (1999) denomina casos difícil, por no encontrar una solución adecuada y especifica en las normas jurídicas, lo recomendable según el citado autor, es recurrir a los principios y directrices políticas …”

Ahora bien en poyo en este criterio y ante el dilema para aplicar literalmente la norma del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; este Jurisdicente pasa analizar los principios que orientan nuestro procedimiento civil ordinario.

En efecto, entre los principios procesales que sustentan el modelo de procedimiento adoptado por el legislador venezolano encontramos el principio de igualdad entre las partes.

Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

En este artículo expresamente se incluyó el principio de igualdad, del cual el Juez debe ser garante, y conforme al mismo no se puede aplicar soluciones desfavorables a una parte respecto de la otra, por hechos similares.

Así lo explica Duque (1990):

“… en cuanto a la igualdad procesal, esta no solo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegitimas…”

Es importante traer a colación el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”

Según el autor Rene Molina Galicia en su libro “Reflexiones sobre una Nueva visión Constitucional del Proceso, y Tendencia Jurisprudencial. ¿Hacia un Gobierno Judicial” 2° edición, pagina 196 señala:

“… la tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesal constitucionales establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. Ahora bien la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si, a que la misma sea acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea; igualmente garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales…”

Y el artículo 49 del de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En el presente caso, el Principio de igualdad entre las partes ya ha sido aplicado a favor del demandado JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, quien estando dentro del lapso, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dándole el mismo trato procesal al Actor cuando se le opone la cuestión previa, y no la contradijo misma, y aun cuando la parte infine del articulo 351 Ejusdem exige que la misma debe considerarse como admitida por el silencio; este Tribunal siguiendo el criterio anteriormente señalado por el profesor “LEONCIO CUENCA”; y en atención a las Jurisprudencias de la Sala Político Administrativa sentencia N° 75 del 23 de Enero de 2003, que no concibe el referido silencio como un convenimiento tácito; y de Sala Constitucional en sentencia N° 4.166 del 9 de diciembre de 2005, que afirma que debe revisarse la procedencia de las cuestiones previas, visto que de los recaudos aportados a los autos no se desprende la existencia de la cuestión prejudicial; le es forzoso para este Jurisdicente declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, ya que luego de revisados y analizados los requisitos exigidos para su respectiva procedencia, la misma no prospera por cuanto no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto, y así se decide.

Por haber resultado vencida la presente incidencia, se condena en costas a la parte Demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 274 en concordancia con el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la ultima notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la Demanda; establecido en el ordinal 3° del articulo 358 Ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Veintidós (22) de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-



Josué Manuel Contreras Zambrano
EL JUEZ Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/y.r.-
Exp.20.965-2010

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-


La Secretaria,