REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
200º y 152º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FARUCK VARGAS POLANCO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.914.992, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YARITMAY LARIZA CAMARGO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 90.879.
PARTE DEMANDADA: DEXY MAGALY DUARTE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.002, domiciliada en la Torre 5, Apartamento N° 10-D de la Unidad Residencial El Parque, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO POR LA CAUSAL TERCERA del artículo 185 Código Civil.
EXPEDIENTE: 20.844
NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO
Manifiesta la parte actora ciudadano FARUCK VARGAS POLANCO, que en fecha 14 de septiembre de 2005, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DEXY MAGALY DUARTE MORA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que dicha unión se desenvolvió en forma armónica durante los primeros meses, pero que desde hace mas de tres (3) años su esposa asumió un comportamiento hostil, acompañado de constantes gritos, discusiones que le hicieron imposible la vida en común. Que en virtud de lo expuesto es que ocurre a demandar a la ciudadana DEXY MAGALY DUARTE MORA, por DIVORCIO en atención a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, fundamentando su acción en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil vigente.
Que durante la Unión Conyugal no procrearon hijos pero si adquirieron los siguientes bienes:
1. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 10-D de la Torre 5 de la Unidad Residencial El Parque, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
2. Las mejoras construidas sobre un terreno ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
3. Un Vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA/OPTRA DESING T; AÑO MODELO: 2007, COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B47K674601; SERIAL DE MOTOR: F18D3056689K; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
4. Los derechos laborales y las prestaciones Sociales obtenidas por la ciudadana DEXY MAGALY DUARTE MORA, por su relación laboral con la Dirección de Educación del Estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 191 del Código Civil, solicito se autorizara la separación de los cónyuges en virtud de que existían dos inmuebles destinados para vivienda (F. 1 y 2).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana DEXY MAGALY DUARTE MORA, ya identificada; asimismo se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público (F. 40 y 41).
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno mediante diligencia el correspondiente recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana DEXY MAGALY DUARTE MORA (F. 44 y 45).
NOTIFICACION DE MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó notificación hecha en la persona del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACTOS CONCILIATORIOS
En fechas 14 de junio de 2010 y 30 de julio de 2010, se verificaron los actos conciliatorios solo con la asistencia del demandante ciudadano FARUCK VARGAS POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.914.992, asistido por la abogado YARITMAY LARIZA CAMARGO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.879 (Fls. 48 y 49).
CONTESTACION DE DEMANDA
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 06 de agosto de 2010, solo con la asistencia del demandante ciudadano FARUCK VARGAS POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.914.992, asistido por la abogado YARITMAY LARIZA CAMARGO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.879 (F. 50).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano FARUCK VARGAS POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.914.992, asistido por la abogado YARITMAY LARIZA CAMARGO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.879, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
Primero: El mérito favorable de los autos, en todo aquello que le favorezca, especialmente donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demanda tanto a los actos conciliatorios como al acto de contestación de la demanda, a pesar de haber sido citada personalmente.
Segundo: Las testimoniales de los ciudadanos JORGE ALEXANDER JAIMES PERNIA, JACKSON ARIOSTO GRIMALDO, MARIA JOSE MENDOZA LOPEZ y FABIOLA BARON SANCHEZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas
ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 08 de octubre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante fijando oportunidad para su evacuación (Fls. 55).
CONSIGNACION DE PODER APUD-ACTA
En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano FARUCK VARGAS POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.914.992, otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas YARITMAY LARIZA CAMARGO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.879 (f. 56).
EVACUACION DE LAS TESTIMONIALES
A los folios 57 al 61, corren insertas las declaraciones de los testigos JORGE ALEXANDER JAIMES PERNIA, MARIA JOSE MENDOZA LOPEZ y FABIOLA BARON SANCHEZ, promovidos por la parte demandante.
INFORMES
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidenció escrito de informes de las partes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Se contraen las presentes actuaciones a la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano FARUCK VARGAS POLANCO, contra su cónyuge DEXY MAGALY DUARTE MORA, por la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Efectuados como fueron los Actos Conciliatorios, observa este Juzgador que sólo la parte actora se hizo presente tal y como consta de las actuaciones que cursan a los folios 48 y 49, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual fue ratificado en el acto de la Contestación de la demanda de fecha 06 de agosto de 2010, observándose asimismo la falta de interés de la parte demandada DEXY MAGALY DUARTE MORA, quien encontrándose debidamente citada, no contestó la demanda, razón por la cual se aplica lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del... (omissis)... demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”; trasladándose así la carga de la prueba en cabeza del demandante, es decir, que queda en manos del demandante el probar todas y cada una de las afirmaciones formuladas en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que de la revisión de las actas procesales tampoco se evidenció promoción de pruebas de la parte demandada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Sobre el mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Al Acta de Matrimonio N° 69 de fecha catorce (14) de septiembre de 2005, que corre inserta al folio 7, que sirve para demostrar que los ciudadanos FARUCK VARGAS POLANCO y DEXY MAGALY DUARTE MORA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en la fecha mencionada, razón por la cual este Tribunal le confiere de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, el valor probatorio que de ella emana, teniéndose como ciertos hasta prueba en contrario los hechos relativos al acto de matrimonio efectuado y así formalmente se decide.
A las fotocopias simples insertas a los folios 08 al 16, las cuales por no haber sido impugnadas; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 25/01/2006, bajo la matricula 2006-LRI-T05-26 los ciudadanos FARUCK VARGAS POLANCO y DEXY MAGALY DUARTE MORA, adquirieron el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 10-D de la Torre 5 de la Unidad Residencial El Parque, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
A las fotocopias simples insertas a los folios 23 y 24, las cuales por no haber sido impugnadas; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 06/07/2007, bajo el N° 20, Tomo 073, Protocolo 01 folio 1/2 la ciudadana DEXY MAGALY DUARTE MORA, adquirió el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bsutista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
A la fotocopia simple del documento que corre al folio 32, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que el ciudadano FARUCK VARGAS POLANCO, adquirió mediante certificado de Registro de Vehículo N° 25966316, de fecha 08 de junio de 2009, emitido por el Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura, un Vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA/OPTRA DESING T; AÑO MODELO: 2007, COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B47K674601; SERIAL DE MOTOR: F18D3056689K; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
A las fotocopias simples insertas a los folios 33 al 36, las cuales por no haber sido impugnadas; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que mediante documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31/03/2008, bajo el N° 9, Tomo 10-B, la ciudadana DEXY MAGALY DUARTE MORA, constituyó un fondo de comercio denominado RESTAURANT EL BALCON DE LAS PALMAS.
Al documento inserto al folio 37, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y del mismo se desprende que la ciudadana DEXY MAGALY DUARTE MORA, presta sus servicios al Ejecutivo del Estado Táchira desde el 01/06/1991, adscrita a la Escuela U.E.E. ALICIA CHACON DE SANCHEZ.
A la testimonial del ciudadano JORGE ALEXANDER JAIMES PERNIA (fls. 57 y 58), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FARUCK VARGAS POLANCO y DEXY MAGALY DUARTE MORA, desde hace cuatro años, porque era vecino de ellos y vivía en el apartamento del lado; que le consta que la cónyuge en algunas oportunidades entraba muy alterada y con insultos hacia el señor, tanto en los pasillos como en el ascensor del edificio. Que le consta que el ciudadano Faruck procedió a abandonar el hogar en virtud de tantos altercados de la ciudadana Dexy hacia él y que en una oportunidad cuando el regresó consiguió cambiadas las chapas de la puerta. Que en varias oportunidades presenció discusiones entre ellos, alteraciones de la señora Dexy y malas palabras por parte de ella hacia su cónyuge
A la testimonial de la ciudadana MARIA JOSE MENDOZA LOPEZ (fls. 59 y 60), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce a los ciudadanos FARUCK VARGAS POLANCO y DEXY MAGALY DUARTE MORA, porque ella les trabajó como año y medio en el Restaruant que ellos tenían. Que le consta que la cónyuge cuando estaba en el Retaruant sacaba la comida de mala manera y siempre peleaba con el señor Faruck y que le decía que la tenía cansada. Que le consta que ella era la que siempre empezaba las discusiones.
A la testimonial de la ciudadana FABIOLA BARON SANCHEZ (fls. 60 y 61), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FARUCK VARGAS POLANCO y DEXY MAGALY DUARTE MORA, que por lo que ella pudo presenciar la referida relación era bastante hostil, porque ellos discutían bastante y que siempre la ciudadana Dexy se alteraba mucho y terminada gritando diciendo malas palabras al ciudadano Faruck. Que le consta que las razones para que el ciudadano Faruck decidiera abandonar el inmueble que servía de hogar conyugal, en el mes de enero del año 2010, fueron las constantes discusiones que siempre existían entre ellos y que en la oportunidad que el señor Faruck decidió regresar nuevamente al hogar le fue imposible ingresar al apartamento porque la ciudadana Dexy le había cambiado la chapa de la puerta. Que le consta que la ciudadana Dexy también quiere divorciarse porque ella se lo hizo saber en una oportunidad.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, entra éste Operador de Justicia a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Emilio calvo Baca. Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).
En el presente caso la parte demandante acciona el divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, consistentes en “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La causal consagrada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias, la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan carácter de gravedad que hagan imposible la vida en común.
“… Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas”. (Emilio Calvo Baca. Código Civil comentado. Pág. 151). También se le define como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.
En el caso subjudice, la causal alegada está circunscrita a las injurias roferidas por la ciudadana DEXY MAGALY DUARTE MORA, a su cónyuge, representada en actos de conducta grosera y malos tratos hacia el ciudadano FARUCK VARGAS POLANCO; tal como se desprende de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos JORGE ALEXANDER JAIMES PERNIA, MARIA JOSE MENDOZA LOPEZ y FABIOLA BARON SANCHEZ. Asimismo, es de reseñar que el hecho que los cónyuges no compartan juntos, es un elemento que indiscutiblemente hace inferir la existencia de una relación no armónica en esta pareja.
En virtud de la inasistencia de la demandada DEXY MAGALY DUARTE MORA, para todos los actos del proceso de divorcio, aun cuando se encontraba debidamente citada para ejercer su derecho a la defensa, aunado a la circunstancia de no haber refutado los hechos señalados por la parte demandante en el libelo de demanda, asumiendo una actitud de incumplimiento de los deberes atinentes al matrimonio, al ejecutar reiteradamente acciones injuriosas, agresiones y excesos contra su cónyuge FARUCK VARGAS POLANCO, incumpliendo asimismo con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, es innecesario mantener un vínculo matrimonial de derecho, que no debe subsistir por haberse disuelto de hecho, hace cierto tiempo, y por tanto, tampoco debe continuar el ciudadano FARUCK VARGAS POLANCO en estado civil “casado” indefinidamente, limitando su desenvolvimiento cabal ante la sociedad e impidiendo la realización de acciones civiles que no perjudiquen su patrimonio y/o derechos sociales, siéndole forzoso a este juzgador, DECLARAR CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano FARUCK VARGAS POLANCO, y así formalmente se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano FARUCK VARGAS POLANCO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.985, de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana DEXY MAGALY DUARTE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.234.002, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, de conformidad con lo establecido en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de septiembre de 2005, según consta de Acta de Matrimonio No. 69.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 20844.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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