JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de Febrero de 2011.
200° y 151°

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha Diecinueve (19) de enero de 2010, Este Tribunal admitió la presente demandada, en la misma fecha se libró correspondiente compulsa de citación la cual se comisiono al Juzgado del Municipio Independencia y Simon Bolívar del Estado Miranda con oficio N° 039, folio10 al 14.

En fecha 17 de Febrero de 2010 el Alguacil adscrito a este Juzgado expuso mediante diligencia que el día 11 de Febrero de 2010, hizo entrega de la boleta de notificación al Fiscal Carlos Briceño, quedando legalmente notificado. (Folios 16).

Consta en el folio -17- diligencia de fecha 13 de Julio de 2010, suscrita por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SAUREZ Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico, quien solicitó se oficie al Juzgado del Municipio Independencia y Simon Bolívar del Estado Miranda, a fin de devolver la comisión de la practica de la citación de la parte demandada, en el estado en que se encuentre para verificar La Perención de la Instancia en el presente procedimiento.

Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2010, conforme a lo solicitado por representación Fiscal, se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Independencia y Simon Bolívar del Estado Miranda, en la misma fecha se libró oficio N° 747; (Folios 18 y 19).

En fecha 07 de Febrero de 2011, se recibió oficio N° 5370-380 del Juzgado de Municipios Independencia y Simon Bolívar del Estado Miranda, en el cual remitió comisión N° 1684-10, relacionada con la practica de la citación de la parte demandada; en el cual se evidencia diligencia del alguacil adscrito a ese Juzgado, quien dejó constancia de que el día 24-09-2010 se traslado a practicar la citación de la parte demandada, la cual fue infructuosa, (folios 20 al 33).

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el 19 de Enero de 2010, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido un total de cuatrocientos (400) días calendarios, es decir mas de un año, sin que consta en autos ningún acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa,

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: 20.784-2010.-
En la misma fecha se libró boleta de Notificación y se le entregó al alguacil.-