JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de Febrero de 2011.
200° y 151°

En fecha 08 de Octubre de 2010 se recibió escrito contentivo de Reforma de Demanda, suscrito por los abogados ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE Y YENNY MARIBEL DIAZ MOLINA, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, folios 169 al 203.

En fecha 13 de Octubre de 2010, se admitió la reforma de la Demanda ordenando la Citación de los ciudadanos PEDRO SUAREZ QUINTERO, comisionando para dicha practica al Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure en la misma fecha se libró lo ordenado, folios 204 al 207.

Desde entonces hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado otros actos o procedimientos relativos al logro de la citación de la parte demandada.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la Reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)…”


El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
“…En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”(subrayado y negrillas del Tribunal).

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (criterio que acoge este Tribunal).

Establece la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, en el expediente No. AA20-C-2007-000033, de la Sala de Casación Civil del TSJ, la cual establece:

“...De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará dejar constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...”

Ahora bien, el caso de marras es claro que se encuentra llenas las exigencias de lo establecido en el ordinal 2 ° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la debida revisión realizada al expediente y al Libro de Correspondencia del Tribunal, en virtud de la comisión acordada en el auto de admisión; se demuestra que desde el 13 de Octubre de 2010, fecha en la que se admitió de la reforma de la Demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Ciento veintiocho (128) días calendario, y/o Setenta y dos (72) días de Despacho, sin que conste en autos la citación del demandado o actuación procesal de la parte actora para la correspondiente continuación del presente juicio

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

Comprobado como ha sido que desde la fecha admisión de la Reforma de la demanda hasta el día de hoy, la parte actora no ha ejercido el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación de la demandada de autos, demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa, ya que el transcurso del tiempo desde el auto de admisión de la Reforma de la demanda hasta la fecha sobrepasó con creces el lapso estipulado en el ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en las actas la citación de la parte demandada.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.-
Exp: 20.938-2010
En la misma fecha se libró las boleta de notificación a la parte Actora y se entregaron a la Alguacil.