REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de Febrero de 2011.
200° y 151°
Vista la diligencia fecha 08 de febrero de 2011, presentada por el abogado NESTOR DARIO VELASCO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709, actuando con el carácter de Apoderado de la parte querellante en la presente causa, mediante la cual solicita se decrete medida cautelar innominada a los efectos de de que se prohíba a los ocupantes del terreno objeto de la presente litis cualquier tipo de construcción, el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“… Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
A este respecto El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 699 Ejusdem, Tomo V, Caracas 2004, Pag. 241, señala:
“…Esta disposición permite que se decrete secuestro conservatorio de la cosa, poniéndola en manos de un tercero cuando no se constituye la garantía de responsabilidad necesaria para decretar el arreglo provisional de la litis (medida cautelar anticipada), mediante restitución de la cosa al querellante…”(Subrayado y Negritas del Tribunal).
Principio que acoge este Tribunal, por cuanto la presente causa se refiere a un interdicto restitutorio por despojo, en el cual la norma claramente establece que las medidas procedentes son la constitución de una caución o garantía o el secuestro en caso de manifestar al Tribunal el no poder constituir la caución o garantía; es decir, la norma condiciona las situaciones a hechos específicos, menos puede este jurisdicente providenciar la medida solicitada, ya que la misma no es compatible con la naturaleza de este juicio, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal negar la solicitud de la medida cautelar innominada consistente en la prohibición a los ocupantes del terreno objeto de la presente litis de realizar cualquier tipo de construcción.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 20998