GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de febrero de 2011.

200° y 151°


De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, este Tribunal admitió la demanda mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (f. 86), donde se ordenó la citación de los ciudadanos SILVERIO MEDINA PABÓN y ANA JOSEFA MEDINA DE MEDINA, comisionándose al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para su citación, sobre lo cual el Tribunal observa:

Luego de admitida la demanda por auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (f. 86), la co demandada JOSEFA MEDINA DE MEDINA, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2011, solicitó la perención de la instancia, donde invocó el contenido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 13 de diciembre de 2007, expediente No. AA20-C-2007-000033; manifestando que al 31 de enero de 2011, el demandante no ha cumplido con la obligación de informar en éste Tribunal mediante diligencia, haber puesto los medios y recursos a la orden del alguacil del Tribunal comisionado para el logro de la citación, incumpliendo con su carga procesal que la Ley impone a los demandantes cuando los demandados están residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa.

El Tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011 (f. 92), dispuso librar oficio mediante el cual el Tribunal comisionado informe en un lapso de tres (3) días el estado y grado de la comisión conferida según oficio No. 1225 de fecha 14 de diciembre de 2010, librándose el oficio No. 085 de fecha 07 de febrero de 2011 (f. 93).

Del folio 94 al folio 105, corre las resultas de la comisión de citación de los demandados de autos, según Expediente de comisión No. 593611 nomenclatura del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, éste Tribunal observa que del auto de admisión (f. 86), , las compulsas (fls. 88 y 89) y el oficio de comisión (f. 87), riela diligencia de solicitud de perención de la instancia (f. 90), poder apud acta (f. 91), el auto antes mencionado de fecha 07 de febrero de 2011 (f. 94) y el oficio que se ordenó librar en dicho auto (f. 93).

Posteriormente a ello, del folio 94 al folio 105, corre las resultas de comisión de citación, siendo éstas actuaciones las últimas que componene el presente expediente, sin que el Tribunal evidencie que la parte actora haya diligenciado en el presente expediente, el haber consignado los emolumentos necesarios al Alguacil comisionado para la práctica de la citación.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia establece:

“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....” (subrayado y negrillas del Tribunal)

(omisis)

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.


El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En la Jurisprudencia antes descrita menciona el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual quedó con plena aplicación y el cual establece:

“Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

De la norma supra trascrita, se infiere que el actor está en la obligación de facilitar los medios de transporte al Alguacil del Tribunal a fin de lograr la citación, siempre y cuando el lugar de citación diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal. En el caso que comisión para la citación de la parte demandada, el actor deberá diligenciar en el expediente de la causa, el haber consignado en el Tribunal comisionado los emolumentos o facilitado el transporte del Alguacil a fin de lograr la citación de la parte demandada, tal como lo establece la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, en el expediente No. AA20-C-2007-000033, de la Sala de Casación Civil del TSJ, la cual establece:

“...De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 Ejusdem...”

Ahora bien, en el caso de marras es claro que ha transcurrido mucho mas de lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte actora haya diligenciado en el presente expediente, que consignó los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal comisionado, para la práctica de la citación de los demandados de autos estipulados en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que hasta el 10 de febrero de 2011, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal comisionado diligenció por primera vez en el expediente de comisión No. 593611, nomenclatura del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (f. 100), tal como se demuestra en el cómputo que antecede, transcurrieron un total de 45 días calendario y tal como lo aclara la secretaria de éste Tribunal, dicho cómputo no incluye los días del 24 de diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011.

Tales actuaciones demuestran al Tribunal el incumplimiento de la carga procesal que pesa sobre los hombros del actor, puesto que según la jurisprudencia antes trascrita, éste debió diligenciar en el presente expediente, que puso en manos del Alguacil del Tribunal comisionado, los recursos y emolumentos necesarios para materializar la citación de la parte demandada.

Así las cosas, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Constatado como ha sido que desde la fecha admisión de la demanda transcurrieron mas de treinta (30) días sin que constara en autos el impulso de la citación en el Tribunal comisionado y verificado que el Alguacil del Tribunal comisionado diligenció haber recibido los emolumentos pero en la misma diligencia de citación, cuando ya se había recibido el oficio No. 085 de fecha 07 de febrero de 2011 (f. 98), en cuyo cuerpo se evidencia sello húmedo de recibido en fecha 08 de febrero de 2011, se demuestra que la parte actora no ejerció el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación de la demandada de autos dentro del lapso que le otorga la Ley para ello, demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidenció una clara pérdida de interés en la continuación de la causa, ya que el transcurso del tiempo desde el auto de admisión de la demanda hasta el día 26 de enero de 2011, vencieron los treinta (30) días de admitida la demanda, sin que constara en autos que la parte actora diligenciara haber suministrado los recursos y emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal Comisionado, dándose así los supuestos para declarar la perención de la instancia disciplinada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien es cierto que el Alguacil del Tribunal de la causa diligenció en fecha 10 de febrero de 2011 sobre la citación de la parte demandada, también es cierto que en las actas que componen el presente expediente no se evidenció dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, que la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado, diligenciaran en el presente expediente sobre la entrega de recursos y emolumentos al Alguacil de Tribunal comisionado, incumpliendo así con la carga que le impone la Ley al demandante de autos conforme lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, arriba trascrita.

Ahora bien, en virtud que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada de fecha 06 de julio de 2004 y acogida por este Tribunal, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial no ha perdido su vigencia y aplicabilidad y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para la citación dentro del lapso legal establecido en la Ley; concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto, así como lo disciplinado en la normativa jurisprudencial supra señalada; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público e irrenunciable por las partes, verificada como ha sido, le es forzoso DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

Conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandados ya fueron citados para la contestación de la demanda, las partes se encuentran a derecho, por tanto se hace innecesaria la notificación de las mismas sobre el presente auto. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. 21.036. JMCZ/cm.-