REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
200º y 151º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.985 domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. ANA DOLORES GARCIA CORZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.495.

PARTE DEMANDADA: TRINIDAD MALENA CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.233.954, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Divorcio Contencioso Causal Segunda.

EXPEDIENTE: 20.855.

PARTE NARRATIVA


Alega la parte actora ciudadano RAFAEL MEDINA que en fecha 22 de marzo de 1991, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana TRINIDAD MALENA CONTRERAS MARQUEZ, que durante dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre MAGLYN EDUARDO, que hoy día cuenta con 18 años de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la Ermita calle 14 N° 2-53, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; asimismo manifiesta que una vez celebrado el matrimonio Vivian tranquilos y en armonía, pero que desde el año 1994, empezaron a tener una serie de desavenencias que acabaron con la paz y la tranquilidad de su hogar, que en varias oportunidades se separaron y que el trato de mediar con ella para que cambiara de actitud, obteniendo como resultado, lo mismo de siempre, malos tratos y el incumplimiento de sus obligaciones matrimoniales, incurriendo en lo que legalmente se conoce como “ABANDONO DE HOGAR”, asimismo manifiesta que su cónyuge la ciudadana TRINIDAD MALENA CONTRERAS MARQUEZ, dejo de cumplir con los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que cualquier esposa tiene para con su marido, sin que el le diera motivo alguno, y que en esos momentos de depresión cayó en un estado de Psicológico Agudo sin su cónyuge le mostrara interés alguno por su recuperación, luego de haber pasado por circunstancias hasta penosas, lo que le hizo decidir marcharse a la capital de la República a cumplir tratamiento médico y se recupero nuevamente.

Que luego de haber transcurrido catorce (14) años, trato de mediar la situación con respecto a la disolución del Vinculo Conyugal a través de una Ruptura Prolongada, manifestándole no tener ningún problema en firmarlo voluntariamente, pero que pasado tan solo un día ella le manifestó su inconformidad y le pidió que le indemnizara todos los años con la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para firmar dicha Ruptura, situación ésta obligante desde todo punto de vista, que por tal razón es que acude a esta competente autoridad a los fines de demandar a la ciudadana TRINIDAD MALENA CONTRERAS MARQUEZ, por divorcio fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 y 2).



ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 23 de abril de 2010, fue admitida la demanda se ordenó la citación de la ciudadana TRINIDAD MALENA CONTRERAS MARQUEZ; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 9 y 10).

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al folio 13 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta de Ministerio Público.

CITACION DE LA DEMANDADA

En fecha 29 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana TRINIDAD MALENA CONTRERAS MARQUEZ (Fls. 15 y 16).

ACTOS CONCILIATORIOS

Cumplidas las formalidades de citación de la demandada, en fechas 14 de junio de 2010 y 30 de julio de 2010, se verificaron los actos conciliatorios solo con la asistencia del demandante ciudadano RAFAEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.985, al primer acto asistido por la abogada ALICIA SUESCUM LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.379 y al segundo acto asistido por la abogado ANA DOLORES GARCIA CORZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.495 (F.17 y 18).

PODER APUD-ACTA

Al folio 19 corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano RAFAEL MEDINA, a la abogada ANA DOLORES GARCIA CORZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.495
ACTO DE CONTESTACION

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 06 de agosto de 2010, con la asistencia del demandante ciudadano RAFAEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.985, asistido por la abogada ANA DOLORES GARCIA CORZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.495 (F. 20).

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 27 de septiembre de 2010, la abogada ANA DOLORES GARCIA CORZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.495, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos BERNARDO URBINA CONTRERAS, DORIS YRAIMA ZAMBRANO SANCHEZ, CECILIA SARMIENTO RANGEL, JESUS MANUEL SANTOS CONTRERAS y YURAIMA DEL VALLE TOLOSA (Fls. 21 y 22).

ADMISION DE PRUEBAS DE LAS PRUEBAS

En fecha 08 de octubre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación (F. 24).

EVACUACIÓN DE PRUEBAS

A los folios 25 al 32, corren insertas las actuaciones correspondientes a las evacuaciones de los testigos promovidos por la parte demandante.


INFORMES

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidenció escrito de informes de las partes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta el actor que desde el año 1994, empezaron entre ambos cónyuges una serie de desavenencias que acabaron con la paz y la tranquilidad del hogar, que en varias oportunidades se separaron y que él trató de mediar con ella para que cambiara de actitud, obteniendo de su parte malos tratos y el incumplimiento de sus obligaciones matrimoniales, incurriendo en lo que legalmente se conoce como “ABANDONO DE HOGAR”, ya que su cónyuge dejó de cumplir con los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que cualquier esposa tiene para con su marido, sin que él le diera motivo alguno, que tales hechos hicieron que el cayera en momentos de depresión y en un estado de Psicológico Agudo sin contar con el apoyo de su cónyuge para su recuperación, razón por la cual el tuvo que viajar a la capital de la República para cumplir tratamiento médico y se recupero nuevamente; asimismo manifestó que en una oportunidad su cónyuge le dijo que ella no tenia ningún problema en firmar voluntariamente una Ruptura Prolongada, pero que pasado tan solo un día, ella le manifestó su inconformidad y le pidió que la indemnizara por todos esos años con la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

La demandada de autos, a pesar de estar legalmente citada, no contestó la demanda, razón por la cual se aplica lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del... (omissis)... demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”; trasladándose así la carga de la prueba en cabeza del demandante, es decir, que queda en manos del demandante el probar todas y cada una de las afirmaciones formuladas en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que de la revisión de las actas procesales tampoco se evidenció promoción de pruebas de la parte demandada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio N° 051 de fecha 22 de marzo de 1991, que corre inserta a los folios 3 al 5 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende que los ciudadanos RAFAEL MEDINA y TRINIDAD MALENA CONTRERAS MARQUEZ, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la fecha indicada.

A la testimonial del ciudadano BERNARDO URBINA CONTRERAS (fls. 25 26), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce desde hace mas de 20 años a los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil en Tariba en el año 1991, que al principio del matrimonio todo se veía bien, pero que cuando el niño de ellos tenia como dos o tres años de edad, empezaron las peleas entre ellos, que ella lo maltrataba verbalmente y no cumplía con sus deberes y que ella se separaban y volvían a juntar nuevamente, hasta que ella se fue forma definitiva, que el le pedía que volvieran y que llego el momento en que ella dispuso que no quería regresar, y que fue en ese momento cuando Rafael se enfermo que inclusive estuvo hospitalizado el Peribeca. Que la cónyuge no lo ayudo en ese momento ni le importaba el estado en que el se encontraba, que Rafael solamente contó con el apoyo de la familia y que se recupero. Que él hace poco tiempo intentó conciliar de manera amistosa la firma definitiva del divorcio, pero que ella dijo que no.

A la testimonial de la ciudadana DORIS YRAIMA ZAMBRANO SANCHEZ (fls. 27 y 28), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce a los cónyuges desde hace aproximadamente 18 años, que contrajeron matrimonio civil en Tariba en el año 1991, que al principio la relación era amorosa, que tuvieron un hijo, pero como a los tres años empezaron los problemas, que ella le propiciaba malos tratos, que inclusive el cónyuge cayó en un estado depresivo al punto que tuvieron que hospitalizarlo en UPA y en Peribeca porque él no aceptaba la situación cuando ella lo abandonó y que para ese momento, el solo contó con la familia de él. Que cuando él intento conciliar de manera amistosa con su cónyuge la firma definitiva del divorcio, luego de haber pasado ya catorce años, ella al principio acepto, pero que después lo llamo y le dijo que para ella poder firmar tenía de indemnizarla con diez mil bolívares

A la testimonial de la ciudadana CECILIA SARMIENTO RANGEL, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce a los cónyuges desde hace prácticamente veinte o veintiún años, que contrajeron matrimonio civil en Tariba en el año 1991. Que la relación al principio era muy buena, pero que como en el año 94, empezaron a tener problemas porque ella ya no lo atendía y empezaron a tener separaciones, lo que hizo que el cónyuge fuera cayendo en una depresión al punto que tuvo problemas psicológicos que incluso estuvo hospitalizado y que ella pera ese momento no estuvo con el, que con quien contó fue con la mamá de él y las hermanas, que en ese momento fue cuando ella aprovecho para alejarse mas de él. Que hace poco cuando el demandante intento conciliar con su cónyuge de manera amistosa la firma definitiva del divorcio después de haber pasado ya catorce años, ella acepto que quería el divorcio, pero que después se hecho atrás y le dijo que si quería el divorcio la tenia que indemnizar con una cierta cantidad

A la declaración del ciudadano JESUS MANUEL SANTOS CONTRERAS (Fls 31 y 32), el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a los cónyuges desde hace aproximadamente catorce años, que contrajeron matrimonio civil en Tariba en el año 1991. Que cuando ellos se casaron la relación era bien, pero que después comenzaron los problemas entre ellos, ella lo insultaba y lo trataba mal, que el escuchaba todo porque era vecino. Que actualmente la cónyuge vive en Caracas con otra pareja y tiene dos hijos y que el se acuerda que cuando ella lo dejó, Rafael estuvo hospitalizado en Peribeca y en Hospital Central, a causa de problemas de la separación y que ella nunca mostró interés por ayudarlo y que quien lo apoyo fue la familia, que en este momento el demandante esta bien. Que cuando Rafael intento conciliar de manera amistosa con Trinidad la firma definitiva del divorcio ella le dijo que si, pero que si el le daba diez mil bolívares.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: El ciudadano RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.985, domiciliado en Caracas, Distrito Federal, asistido por la abogado ANA DOLORES GARCIA CORZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.495, demandó a su cónyuge TRINIDAD MALENA CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.233.954, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora RAFAEL MEDINA, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 14 de junio de 2010 y 30 de julio de 2010, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 06 de agosto de 2010, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada TRINIDAD MALENA CONTRERAS MARQUEZ, quien fue debidamente citada y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandada por abandono voluntario.

TERCERO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos BERNARDO URBINA CONTRERAS, DORIS YRAIMA ZAMBRANO SANCHEZ, CECILIA SARMIENTO RANGEL, JESUS MANUEL SANTOS CONTRERAS y YURAIMA DEL VALLE TOLOSA, de los cuales solo se evacuaron los cuatro primeros.

CUARTO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

QUINTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es:

“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).


En el presente caso, como quedó demostrado por testigos que la ciudadana TRINIDAD MALENA CONTRERAS MARQUEZ, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este al abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RAFAEL MEDINA, así formalmente se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.985, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y hábil, en contra de la ciudadana TRINIDAD MALENA CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.233.954, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, de conformidad con lo establecido en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha veintidós (22) de marzo de 1991, según consta de Acta de Matrimonio No. 051.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
EXP: 20855.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.