JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de Febrero de 2011.
200° y 151°
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha Tres (03) de Junio de 2008; Este Tribunal admitió la presente demandada.
En fecha 17 de Junio de 2008 se formó Cuaderno de Medidas y se Decretó Medida de Embargo Preventivo, en la misma fecha se libró oficio N° 1.049.
En fecha 11 de Agosto de 2008, se libró compulsa de Intimación.
En fecha 25 de marzo de 2009, en el cuaderno de Medidas se acordó devolver la comisión recibida en este Despacho en fecha09-03-2009 proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, por solicitud de la parte Demandante a los fines de efectuar el impulsos procesal correspondiente a la practica de la Medida de Embargo decretada, en la misma fecha se acordó el desglose y se libró oficio N° 461; folios 05 y 06.
Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado otros actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de la Citación de la parte demandada o ningún acto de impulso procesal relativo a la continuación del presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el 25 de Marzo de 2009, fecha en la que la parte actora realizó el ultimo impulso procesal en el Cuaderno de Medida, hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Seiscientos Setenta y Ocho (678) días continuos, y se evidencia que no consta en autos ningún otro acto procesal respectivo para la correspondiente continuación del presente juicio. Así se establece.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: 19.891-2008.-
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