GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, dieciocho de Febrero de dos mil once.-
 
200º y 191º
 
                 En fecha 15 de Noviembre de 2007, este  Juzgado le dio entrada a la demanda intentada  por los ciudadanos PEDRO PABLO SALCEDO PEÑALOZA y HERMINIA ROJAS DE SALCEDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.212.988 y V-4.629.883 en su orden,  asistidos por el Abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.432,  en la que solicitan Divorcio por Ruptura Prolongada en la vida en común, y por cuanto la misma  fue hecha por ambos cónyuges quienes comparecieron personalmente, se consideró innecesaria la citación y el acto de comparencia de los mismos. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, por medio de boleta.---------------------------------------------------------------------------
 
                En fecha 14 de Mayo de 2010, el alguacil informo que fue notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.-----------------------------------
 
                 En fecha 21 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, en la que solicita a los solicitantes informen sobre la existencia o no de hijos.----------------------------------------------
 
                En fecha 15 de Febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el Abogado Carlos Eduardo  Briceño Nevado, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, quien expuso” Que revisadas las actas que conforman en presente expediente, se observó que ha transcurrido los lapsos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,  es por lo que solicita se declare perimido el presente procedimiento” .---------------------------------------------------
 
                       
 
Este Tribunal,  en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las  partes   hasta  la  presente   fecha  ha  transcurrido   más de un año sin haberse
 
 
efectuado ninguna actuación procesal para  impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:-------------------------------------------------------
 
 
 
“Toda instancia se extingue  por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”
 
 	
 
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando  Justicia en  nombre  d e la República  Bolivariana de Venezuela   y   por   Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. 
 
      
 
                                                             REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
 
                                                             JUEZ   TITULAR
 
  
 
Iralí Jocelyn Urribarri Díaz
 
     Secretaria 
 
 
	En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la once de la mañana.
 
 
                                                          Iralí Jocelyn Urribarri Díaz
 
                                                                                   Secretaria 
 
 
Exp Nº 32973
 
made
 
 
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