REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE.

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

Abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, en su carácter de apoderada del ciudadano Nelser Navarro Tapias.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, en su carácter de apoderada del ciudadano Nelser Navarro Tapias, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2008, en la causa S-3C-766-08, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo: marca Toyota, modelo Station Wagon, tipo Sport Wagon, año 1995, color verde, clase camioneta, serial de motor 1FZ0173956, serial de carrocería FZJ809007176, placas BAA-01H, solicitada por la referida abogada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 19 de enero de 2011 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 21 de enero del corriente año, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se solicitó al tribunal a quo, la causa original signada con el Nro. S-3C-766-2008. Se libró oficio Nro. 049.
En fecha 28 de enero de 2011, se recibió oficio Nro. 3C-137-20011, de fecha 24 de enero del año en curso, procedentes del Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el cual remiten actuaciones originales, constantes de cincuenta (50) folios útiles, se acordó pasarlas al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, se admitió en fecha 02 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 04 de noviembre de 2008, el Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, luego de hacer una relación de las actuaciones, negó la solicitud de entrega de vehículo realizada por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, en su condición de apoderada del ciudadano Nelser Navarro Tapias, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)

Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por la Abogada (sic) YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, (…), apoderada del ciudadano NELSER NAVARRO TAPIAS mediante el cual solicitan al Tribunal la entrega formal de (sic) el (sic) vehículo antes descrito, y tomando en cuenta el peritaje N° 873, inserto en el folio veinte (20) de la presente causa, realizado al vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON, Tipo: SPORT WAGON, Año: 1995, Color: Verde, Clase: CAMIONETA, Serial del Motor: 1FZ0173956, Serial de Carrocería: FZJ809007176, Placas: BAA-01H, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Departamento de Experticias de Vehículos de la ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira en el cual los funcionarios JOSE PAULINO HERNANDEZ y YENNY GUZMAN TORRES, emanando en su informe el resultado de:

01.- La Placa identificadora tanto del serial de carrocería FZJ809007176 como del Serial (sic) del Motor (sic): 1FZ0173956, ubicada en la parte derecha de la cajuela del motor ES ORIGINAL, no obstante se encuentra SUPLANTADA por cuanto su sistema de fijación (Remaches) no corresponde a la compañía ensambladora.
02.- El serial de carrocería FZJ809007176, ubicado en la parte delantera del lado izquierdo del bastidor es FALSO.
03.- El Serial (sic) del Motor (sic): 1FZ0173956 ubicado en la parte anterior derecha del block ES FALSO.
04.- Aplicando el generador de caracteres Borrados (sic) en metal en la parte delantera del lado izquierdo del bastidor donde se lee el serial de carrocería FZJ809007176, no fue posible obtener la numeración original oculta empleada por la compañía ensambladora.
05.- Aplicando el generador de caracteres Borrados (sic) en metal en la parte anterior derecha del block donde se lee el serial del Motor (sic) 1FZ0173956 no fue posible obtener la numeración original oculta empleada por la compañía ensambladora.

Es por ello que tomándose en cuenta que dicha experticia estuvo ajustada a los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece una alta credibilidad en las resultas de la experticia realizada al vehículo automotor, en razón los cuales son anómalos y por ende contrastan con la originalidad de mismo. Así se decide.
(Omissis)”.

Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, en su carácter de apoderada del ciudadano Nelser Navarro Tapias, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto el Juez a quo tomó como fundamento el dictamen pericial de vehículo Nro. 873, corriente al folio 20, violando los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, preceptuado en el artículo 26 Constitucional; así como el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 eiusdem.

Por otra parte, alega que el vehículo solicitado no se encuentra solicitado por robo o hurto, entonces mal podría abrirse una investigación por alteración de seriales del motor o de carrocería del mismo, expresa la recurrente que su representado lo adquirió de buena fe, tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Público de Guasdualito, estado Apure, en fecha 02-11-2004, anotado bajo el Nro. 79, Tomo 19 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, instrumento que consignó por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en copia certificada marcada con la letra “A”.

Solicitando finalmente, se declare con lugar el recurso interpuesto, la nulidad de la decisión apelada y se ordene al Tribunal de Control la entrega inmediata bajo custodia del vehículo identificado en autos.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos de conductores y conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título; pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…”

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 Constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

Tercera: Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo hasta el momento, sólo se aprecia al folio veinte (20) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Corte, experticia al sistema de identificación del vehículo N° 873, de fecha 06 de junio de 2005, practicada al vehículo por los funcionarios Inspector T.S.U. José Paulino Fernández y Subinspector T.S.U. Yenny Guzman Torres, expertos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos de San Cristóbal, en la que los mencionados funcionarios arribaron a la siguiente conclusión:

“(omissis)
CONCLUSIONES:
En base al análisis y estudio técnico comparativo efectuado con la base de datos de los estándares de comparación de origen conocidos, podemos inferir que:
01) La placa identificadora tanto del serial de carrocería FZJ809007176 como del serial del motor 1FZ0173956, ubicada en la parte posterior derecha de la cajuela del motor ES ORIGINAL, no obstante se encuentra SUPLANTADA por cuanto su sistema de fijación (remaches) no corresponde al empleado por la compañía ensambladora.
02) El serial de carrocería FZJ809007176, ubicado en la parte delantera del lado izquierdo del bastidor es FALSO.-
03) El serial del motor 1FZ0173956 ubicado en la parte anterior derecha del block ES FALSO.-
04) Aplicando el Generador de Caracteres Borrados en Metal, en la parte delantera del lado izquierdo del bastidor donde se lee el serial de carrocería FZJ809007176, no fue posible obtener numeración original oculta empleada por la compañía ensambladora.
05) Aplicando el Generador de Caracteres Borrados en Metal, en la parte anterior derecha del block donde se lee el serial de motor 1FZ0173956 no fue posible obtener la numeración original oculta empleada por la compañía ensambladora.

(omissis)”.

Cuarta: El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de junio de 2005, siendo las 11:30 de la mañana, según acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de comisión en las adyacencias del Centro Cívico de San Cristóbal, del estado Táchira, cuando se dirigieron al tercer piso del sótano del estacionamiento del mismo, donde se encontraba en el puesto 165, un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, tipo Sport Wagon, color verde, placas BAA-01H, presuntamente en estado de abandono, según información suministradas por las personas encargadas de la vigilancia; solicitando información vía telefónica al sistema de información y consulta de datos (SICODA) donde comunicaron que la placa BAA-01H, pertenecía a una camioneta marca Toyota, modelo Samuray, tipo Spor Wagon, año 1995, color verde, serial de carrocería FZJ809007176, la cual se encontraba incriminada por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, por el delito de persona extraviada, según expediente Nro. H-079789, de fecha 08-05-2005.

Dichos funcionarios procedieron a realizarle una revisión en presencia de los vigilantes del estacionamiento, observando que el vehículo se encontraba abierto y no tenía ningún tipo de control de seguridad en las puertas, localizando en el porta maleta, una maleta con una serie de objetos, por lo que trasladaron el vehículo a la sede del Comando Regional Nro. 01, a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Observa la Sala, que el recurrente invoca que el vehículo objeto de la presente reclamación, no se encuentra solicitado por robo o hurto, mal podría abrirse una averiguación por alteración de seriales del motor o de carrocería del mismo; que su representado lo adquirió de buena fe, tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito, estado Apure, instrumento que consignó ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en copia certificada; así mismo, que consignó el certificado de registro de vehículo Nro. FZJO09007176-6-1 de fecha 22-06-2004, en copia certificada ante dicha Fiscalía, por cuanto el documento original se encontraba en el vehículo solicitado, cuando su representado fue despojado del mismo.

De igual manera, alega el recurrente que el Juez a quo con fundamento al dictamen pericial de vehículo Nro. 873, dictó la decisión impugnada, con lo cual le viola los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 eiusdem.

Quinta: Sobre el particular se aprecia que de las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto del recurso de apelación ejercido por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, presenta varias anomalías, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, el mismo presenta la placa identificadora tanto del serial de carrocería FZJ809007176 como del serial del motor 1FZ0173956, ubicada en la parte posterior derecha de la cajuela del motor es original, no obstante se encontró suplantada por cuanto su sistema de fijación (remaches) no corresponde al empleado por la compañía ensambladora, el serial de carrocería FZJ809007176, ubicado en la parte delantera del lado izquierdo del bastidor es falso, el serial del motor 1FZ0173956 ubicado en la parte anterior derecha del block es falso, al ser aplicando el Generador de Caracteres Borrados en Metal, en la parte delantera del lado izquierdo del bastidor donde se lee el serial de carrocería FZJ809007176, no fue posible obtener numeración original oculta empleada por la compañía ensambladora; así mismo, al aplicando el Generador de Caracteres Borrados en Metal, en la parte anterior derecha del block donde se lee el serial de motor 1FZ0173956 no fue posible obtener la numeración original oculta empleada por la compañía ensambladora. Estas circunstancias han impedido determinar sus verdaderas características por las cuales pueda identificarse plenamente.

Tales hechos, indican a la Sala que el vehículo objeto de la solicitud tiene la placa identificadora tanto del serial de carrocería, como del serial del motor, ubicada en la parte posterior derecha de la cajuela del motor se encuentra suplantada, por cuanto su sistema de fijación (remaches) no corresponden al empleado por la planta ensambladora, y el serial de carrocería y motor son falsos; así mismo, al no haber expuesto el certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestres, en original, a fin de que sea sometido a estudio, lo cual impide hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado con el título invocado.

En el caso bajo análisis no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo, y que esta situación haya sido denunciada por el propietario que solicita su devolución, pues, si bien es cierto que la experiencia común indica que el vehículo que presenta falsificación en el serial de carrocería, provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que quien lo reclama, no ha demostrado el hecho lícito o ilícito, que originó la falsedad y la suplantación de los seriales originales. Y así se decide.

En todo caso, observa la Sala, que la representación Fiscal aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de estos con el vehículo solicitado, no es menos cierto que no se ha realizado una investigación integral capaz de determinar el hecho que originó la suplantación de la placa identificadora tanto del serial de carrocería, como del serial del motor, ubicada en la parte posterior derecha de la cajuela del motor, por cuanto su sistema de fijación (remaches) no corresponden al empleado por la planta ensambladora, y el serial de carrocería y motor son falsos, lo que evidentemente permitirá profundizar la investigación; razón por la cual debe exhortase al Ministerio Público a proseguir con la misma, a los fines de determinar las circunstancias que dieron lugar a la suplantación y falsificación de la placa identificadora tanto del serial de carrocería, como del serial del motor, ubicada en la parte posterior derecha de la cajuela del motor, los cuales no corresponden al empleado por la planta ensambladora, y el serial de carrocería y motor de dicho vehículo, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material reclamado, permitiendo también el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista, de lo anteriormente señalado, si bien es cierto, en las actuaciones aparece copia del certificado de registro, no es menos cierto, que no se ha solicitado al órgano competente una certificación de datos de dicho documento; así mismo, al documento original de compra-venta, no le ha sido practicada la correspondiente experticia, a los fines de establecer su autenticidad, considerando entonces esta Alzada que faltan diligencias por practicar, por lo que se insta al Ministerio Público, a los fines de tales diligencias, debiéndose en consecuencia, confirmar la decisión recurrida y declararse sin lugar el recurso interpuesto.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, en su carácter de apoderada del ciudadano Nelser Navarro Tapias.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo: marca Toyota, modelo Station Wagon, tipo Sport Wagon, año 1995, color verde, clase camioneta, serial de motor 1FZ0173956, serial de carrocería FZJ809007176, placas BAA-01H, solicitada por la referida abogada.

TERCERO: EXHORTA al Ministerio Público a proseguir diligentemente con la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente-Ponente




CARMEN BOLIVAR PORTILLA LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Juez



RODRIGO CASANOVA D´JESUS
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

1-Aa-4379-2010/EJFT/chs.