REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: Nubia Marlene Rivas de Cepeda, venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, nacida en fecha 17 de julio de 1954, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.767.990.
DEFENSA: Abogado Trino José Márquez Camperos inscrito en el IPSA bajo el N° 46.759.
FISCAL ACTUANTE: Abogada Mónica Katiuska Yánez Parra, Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Cooperadora en el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento de ocurrencia de los hechos en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de diciembre de dos mil diez, se reciben las presentes actuaciones constante de dos piezas, constantes de seiscientos veintiún (621) folios útiles, en numeración continua, y un (01) cuaderno separado, constante de dieciséis (16) folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Trino José Márquez Campos, en su condición de defensor de la acusada Nubia Marlene Rivas de Cepeda, designándose como ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha diez de enero de 2011, el abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo declarada con lugar en fecha 17 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 21 de enero de 2011, en virtud que en esta fecha, se reincorporó a sus funciones el Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quien se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, habiendo cesado en su labor como Juez Suplente el abogado Héctor Emiro Castillo González, quien se había inhibido, y estando constituida nuevamente la Sala por los Jueces Edgar José Fuenmayor de la Torre, Carmen Bolívar y Luís Hernández Contreras, se acordó mantener el conocimiento de la misma en Sala Natural, se pasaron las actuaciones al Juez ponente, a los fines de resolver sobre la admisión del recurso interpuesto.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 26 de enero de 2011, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual negó la solicitud de prescripción planteada por el abogado Trino José Márquez Camperos, en su carácter de defensor de la ciudadana Nubia Marlene Rivas de Cepeda, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 29, 271 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como por lo dispuesto en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 12 de septiembre de 2001 (Caso RITA ALCIRA COY), ratificada en las Sentencias: TSJ-SC, Nº 1.485/2002, del 28 de junio de 2002; N° 1.654/2005, del 13 de julio de 2005; N° 2.507/2005, del 5 de agosto de 2005; N° 3.421/2005, del 9 de noviembre de 2005; N° 147/2006, del 1 de febrero de 2006; N° 161/2007, del 6 de Febrero de 2007; Nº 128/2009 del 19 de febrero de 2009; Nº 596/2009 del 15 de mayo de 2009; estableciendo entre otras cosas que:
“…A los efectos del pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado, es oportuno señalar que, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia pacífica, reitera y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos relacionados con la droga, son considerados de lesa humanidad en virtud de lo cual las acciones penales previstas para perseguirlos, SON IMPRESCRIPTIBLES, por disposición expresa de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual no es pertinente hablar de prescripción en cuanto a estos delitos dada su naturaleza especial.
Tal criterio se fundamenta en que la acción moralizante y perfeccionadora de todo acto de justicia no puede estar limitada por el tiempo que diste entre el hecho lesivo e injusto y el acto de restablecimiento jurídico del daño al ente social, ni depender de la exaltación anímica de un colectivo determinado. Porque lo injusto no se agota en el hecho o acto en si, sino que continúa con la sustracción consciente y voluntaria del presunto autor o autores, al cumplimiento de su deber de asumir y afrontar su responsabilidad por el hecho lesivo al grupo social, esto es indispensable para el logro del orden y la paz dentro de la sociedad.
Cuando se aprecia el caso en estudio, se puede observar que para el mismo rigen las normas constitucionales expuestas ut supra, por cuanto en el caso de autos el delito atribuido a la acusada se trata de un delito de lesa humanidad, motivo por el cual es imprescriptible.
En conclusión con los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal, en apego y sometimiento a la supremacía del orden constitucional, así como a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera pertinente negar la petición de prescripción solicitada, y así se decide…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:
PRIMERO: El recurrente fundamenta su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en primer lugar, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a la ciudadana Nubia Marlene Rivas de Cepeda, al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los petitorios explanados en su escrito, tendiente a la nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar, que el Juez a quo al resolver la negativa a la solicitud de prescripción, luego de hacer ciertas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la prescripción de la acción penal, concluye en la aplicabilidad de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que no es pertinente hablar de prescripción en cuanto a los delitos de lesa humanidad, dada su naturaleza especial; cuestionando la defensa que el Juez de Juicio no tomó en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 04 de junio de 1996, antes de ser aprobada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, y donde se incorporó a la misma los delitos referidos.
En virtud de lo anterior, la defensa señala que tal proceder conlleva a la nulidad absoluta de la decisión recurrida, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, en relación al segundo punto explanado por el recurrente, referente a que el Juez de la recurrida no fundamentó su decisión al resolver la negativa a la solicitud de prescripción, luego de hacer ciertas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la prescripción de la acción penal, concluye en la aplicabilidad de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que no es pertinente hablar de prescripción en cuanto a los delitos de lesa humanidad, dada su naturaleza especial; cuestionando la defensa que el Juez de Juicio no tomó en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 04 de junio de 1996, antes de ser aprobada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, y donde se incorporó a la misma los delitos referidos, no tomó en cuenta lo señalado en el artículo 24 Constitucional, que establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Precisando lo anterior, antes de abordar el mérito sobre el presente recurso, conviene analizar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano, establecido como uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del numeral 3 del artículo 318 eiusdem.
La prescripción es entendida como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comúnes, siempre de carácter extintivo.
Sus diferencias radican, fundamentalmente, en que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.
El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.
En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.
Así mismo, con base a las distintas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aún de oficio, si ha operado tal figura, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.
En el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, es decir, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.
Ahora bien, la prescripción extraordinaria o judicial, es aquella que se encuentra enmarcada en el artículo 110 del Código Penal, la cual consiste en que si el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, traerá como consecuencia la prescripción de la acción penal. Igualmente la fórmula se aplica si el término de prescripción que determina la ley es menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
Se destaca, que aunque el código la llame prescripción, realmente se trata de una forma de extinción de la acción, debido a la prolongación del proceso por causa de la inactividad del órgano jurisdiccional, esto con la finalidad de proteger al reo de un proceso interminable.
Dicho criterio, es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, donde sostuvo:
“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito (…)
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial” la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem (sic), y que es aquella que se verifica por el sólo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción.
(Omissis)
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y en este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala, no se trata realmente de prescripción, sino de extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dicta sentencia definitiva…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0923-2009 de fecha 100 de diciembre de 2009, sostuvo:
“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)”. En: www.tsj.gov.ve.
De lo anteriormente transcrito, esta Sala observa que el Juez a quo, en base a la jurisprudencia pacífica reiterada y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentó su decisión y consideró que los delitos relacionados con droga, son considerados de lesa humanidad, que la acción penal prevista para perseguirlos, son imprescriptibles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como corolario de lo antes expuesto, en atención a las consideraciones que anteceden y en acatamiento a las reglas legales invocadas, esta Alzada concluye que no le asiste la razón al recurrente, ya que es evidente que la decisión recurrida, en la que negó la solicitud de prescripción, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, se evidencia que a los folios 576 al 581 de la II pieza, corre agregado escrito sin fecha y consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 25 de noviembre de 2010, suscrito por el abogado Trino José Márquez Camperos, mediante el cual solicitó, entre otros particulares, la nulidad de todas y cada una de las actuaciones existentes, arguyendo que su defendida siempre permaneció residente en el territorio de la República durante los últimos catorce años; nunca fue notificada por autoridad judicial o policial, vulnerándosele su derecho a la defensa; además, que para el momento de su aprehensión no fue imputada por la representación Fiscal, que una vez recibidas las actuaciones por la Fiscalía del Ministerio Público, no realizó diligencia alguna de control de investigación, no libró orden de inició, y sólo se limitó a presentar acto conclusivo, solicitud que hizo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte, debe precisar, que el Juez fundamentalmente está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de las partes del proceso penal durante todas sus fases y por ende, deberá velar y cumplir con el principio de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, lo cual implica permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En efecto, el Juez venezolano, constitucionalmente está obligado a garantizarle a los justiciables que la relación jurídica material objeto del proceso, se dilucide con respeto al principio universal del “Debido Proceso”, lo cual implica, que el procedimiento ha de estar preestablecido en la ley, pero además, que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva, pues, aun cuando esté positivizado, ello no implica per se, su armonía con esta garantía constitucional.
Ahora bien, conforme se expresó, uno de los extremos del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, lo constituye que el justiciable obtenga con prontitud la decisión correspondiente, pero además, que sea fundada en derecho, independientemente la pretensión interpuesta. Ello exige del juzgador, dar oportuna respuesta a las pretensiones de los justiciables que cumplan con los presupuestos procesales de admisibilidad, como parte del inherente derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable por un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido por la ley, en un todo conforme al encabezamiento de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la omisión de pronunciamiento judicial ante expresa solicitud interpuesta por alguna de las partes, aun de naturaleza inhibitoria o formal, o de orden material, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, evidentemente se observa en las actuaciones originales, que el defensor mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 25 de noviembre de 2010, el cual riela a los folios 576 al 581 de la II pieza, entre otros particulares, solicitó “… se declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones existentes…” al considerar que todas presentan violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que dicha nulidad puede invocarse en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; planteamiento sobre el cual el juzgador omitió pronunciarse.
Al no pronunciarse el juzgador ignoró que la nulidad absoluta puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta de la existencia de intereses jurídicos constitucionales cuestionados, lo que amerita un oportuno, debido y motivado pronunciamiento jurisdiccional que propenda la tutela y efectividad de los derechos y garantías constitucionales del justiciable, sin que pueda excusarse para dictar una decisión formal o inhibitoria, pues ello quebrantaría el principio universal de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 549 de fecha 26 de marzo de 2007, sostuvo:
“Al respecto esta Sala considera conveniente precisar:
1.- Que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, y así lo ha señalado la Sala al interpretar el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas (vid. SSC N° 2946 del 19 de enero de 2004)”. En: www.tsj.gov.ve.
Consecuente con lo expuesto, el Juez de Juicio estaba obligado a pronunciarse sobre los planteamientos de dicho defensor, máxime cuando tal pronunciamiento jurisdiccional influye decisivamente en el proceso, es decir, es determinante para la admisión o no de la acusación en lo que respecta a los tipos penales imputados; de allí la importancia de garantizar a los justiciables, la tutela judicial efectiva y por ende, el respeto al debido proceso, como derechos constitucionales estatuidos a su favor en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, al apreciarse la existencia de una decisión inhibitoria o formal sobre la petición de nulidad absoluta planteada por la defensa, el jurisdicente quebrantó el ineludible deber de dirimir todos y cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, con estricto apego a las normas de derecho y de la justicia, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva al cual tiene derecho el justiciable.
Con base en lo anterior, esa Alzada estima, que habiéndose planteado por el defensor una nulidad absoluta respecto a las actuaciones existentes en la presente causa, y al no existir un pronunciamiento sobre la nulidad de las mismas, conculcando así los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la acusada, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en este caso, es revocar parcialmente la decisión impugnada, sólo en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre la nulidad absoluta planteada, debiéndose ordenar al Juez de la causa, se pronuncie en cuanto a la solicitud realizada por el recurrente, consistente en la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones existentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Trino José Márquez Camperos, en su carácter de defensor de la ciudadana Nubia Marlene Rivas de Cepeda.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión impugnada, sólo en lo que respecta omisión de pronunciamiento, y ordena al Juez de la causa, pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones existentes en la presente causa peticionada por la defensa, mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 25 de noviembre de 2010, inserto a los folios 576 al 581 de la II pieza.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente-Ponente
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLO LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Juez
RODRIGO CASANOVA D´JESUS
Secretario
Causa N° 1-Aa-4373-10
EJFT.