REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Hernán Pacheco.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZ INHIBIDA

Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 26 de enero de 2011, la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio con el número 4JM-1564-10, seguida a MENDEZ JOSE ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES LEVES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, que quien suscribe, conoció de la misma, actuando como Fiscal Séptimo del Ministerio Público, como se desprende tanto de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Detenido (sic), como del escrito de acusación fiscal, de fecha 25 de octubre de 2006.

Ahora bien, al considerar que al conocer el fondo de toda esta causa, afectaría mi imparcialidad al resolver el juicio a celebrarse en contra del acusado MENDEZ JOSE ANTONIO, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 09 de febrero de 2011 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, en virtud que en fecha 27 de enero de 2011, según oficio Nro. CJ-11-0090, la Comisión Judicial, en reunión de fecha 26 de enero del año en curso, acordó la designación como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones y Presidente de este Circuito Judicial Penal, al abogado Hernán Pacheco Alviarez, en sustitución del abogado Edgar José Fuenmayor de la Torre, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, y es quien suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la funcionaria inhibida actuó como representante Fiscal en la audiencia de presentación física de imputado, de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, en fecha 10 de septiembre de 2006, y presentó acusación en contra del ciudadano Méndez José Antonio, en fecha 25 de octubre de ese mismo año; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil once. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
Presidente



LADYSABEL PEREZ RON HERNAN PACHECO ALVIAREZ
Juez Juez Ponente



RODRIGO CASANOVA D´JESUS
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Inh-4412-2011/HPA/chs.