REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS


Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2011, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional (Hábeas Corpus), interpuesta por el abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, con el carácter de defensor privado del los imputados DIXON ALEXIS LEAL BECERRA y JORGE ELIECER CARDENAS QUINTERO, mediante la cual solicita la libertad inmediata de los imputados de marras, en atención al acceso a la justicia, a la libertad personal la cual es inviolable, al debido proceso y al derecho de petición, todo esto aunado a la ausencia de firma en el acta de audiencia de presentación de detenido de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, acta en la que carece la firma del Juez, significándose como inexistente dicha acta, todo ello en virtud que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando la reclusión de los imputados DIXON ALEXIS LEAL BECERRA y JORGE ELIECER CARDENAS QUINTERO, en el Centro Penitenciario de Occidente .

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, en voz de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, tratándose de una acción de amparo constitucional, y dada la naturaleza del asunto, se ordenó tramitar la solicitud interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación al derecho a la libertad la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en virtud de la actuación de la Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.


DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem. En este sentido, la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso Amado Mejía, en expediente Nº 00-010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


Así mismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 18 lo siguiente:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo en la modalidad de Hábeas Corpus incoada, se observa que la misma es oscura, pues el accionante en su escrito, entre otras cosas expone que:

“… DE(sic) LA(sic) AUSENCIA(sic) DE(sic) FIRMA (sic)DE(sic) LA(sic) PRIVACION(sic) DE(sic) LIBERTAD(sic).
Es el caso Ciudadano MIEMBROS (sic) DE (sic)LA(sic) CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TACHIRA, de la Legalidad y Constitucionalidad, que de la revisión de las actuaciones que contiene el expediente identificado 5C-SP21-P-2011-000575 que cursa por ante el Tribunal QUINTO (sic) DE (sic) CONTROL (sic) de este Circuito Penal y actualmente sin JUEZ (sic) por razones de reposo (sic) observe el integro del mismo que contiene todas las actuaciones y me percate que al folio 39, donde finalizo la AUDIENCIA DE PRESENTACION Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA (sic), donde el tribunal decidió dejar privado de libertad a mis defendido (sic) el mismo CARECE (sic) DE (sic) FIRMA (sic) DE (sic)LA (sic)JUEZ, lo que significa que ES INEXISTENTE y en consecuencia debe acordarse la libertad de mis defendidos, toda vez que como lo sostiene la Doctrina de nuestro mas (sic) alto Tribunal:
“Así, considera esta sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue formado por l Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con envestidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
(Omissis)
Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, este debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto no tenía vida en le mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuere el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén para la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide.
Finalmente, esta Sala estima de suma gravedad todas las actuaciones que se encuentran en el expediente, ya que, es su mayoría, carecen de las firmas de los funcionarios actuantes y competentes, con lo cual no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para los imputados de autos
(Omissis)
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto y con suficiente argumento LEGAL y JURISPRUDENCIAL, solicito ciudadano MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES tengan a bien en conocer de las presente solicitud de LIBERTAD toda vez que el Tribunal QUINTO DE CONTROL se encuentran sin juez, o en su defecto ordenen que otro Juez de Guardia conozcan sobre la presente solicitud de nulidad y de acordar la libertad inmediata de mis defendido, y de solicitar que en caso de estimar procedente en lugar de libertad inmediata una medida cautelar de posible cumplimiento toda vez que como insisto la PRIVACION DE LIBERTAD ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA y anexo copia simple de la carátula del expediente y de la audiencia de calificación de flagrancia que carece de firma…”



Esta Corte de Apelaciones en Sala Constitucional, considera procedente señalar en primer lugar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, (caso: Eulices Salomé Rivas Ramírez), referido a la competencia para conocer del mandamiento de Hábeas Corpus, señaló lo siguiente:
“… si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”

De lo antes señalado, evidencia esta Sala en sede Constitucional que el accionante en su escrito no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no señala suficientemente la identificación del agraviante, ni de los agraviados; su residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; asimismo es oscuro y no es preciso en señalar los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación y no hace una descripción clara, precisa y detallada de los hechos, actos, u omisiones que motivaron la acción de amparo.

Por ende, sobre la base de lo anterior, debe notificarse al accionante, para que subsane la solicitud de amparo interpuesta, mediante la consignación de un escrito donde se observe o se evidencie la subsanación de las omisiones antes señaladas, lo cual deberá hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese las correspondientes notificaciones.

De igual forma, solicítese con la urgencia del caso al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la remisión de la causa signada con el N° 5C-SP21-P-2011-000575 o en su defecto copia certificada del acta de la Audiencia de Presentación de detenido, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, de fecha 25 de enero del 2011. Líbrese oficio.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:


ÚNICO: ORDENA notificar al abogado Juan Luis Alarcón Méndez, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Dixon Alexis Leal Becerra y Jorge Eliécer Cárdenas Quintero, para que subsane la solicitud de amparo interpuesta, dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Los Jueces de la Corte,




LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
Presidente -Ponente


HERNAN PACHECO ALVIAREZ LADYSABEL PEREZ RON
Juez de Sala Juez de Sala





RODRIGO CASANOVA D´JESÚS
Secretario




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Rodrigo Casanova D´Jesús
Secretario



1-Amp-239/LAHC/yraidis.-