REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000026
PARTE ACTORA: YHOSEN NOLAN FERNÁNDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.107.558.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN RAAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.378.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. DISEÑOS Y EJECUCIÓN DE PROYECTOS, SRL y BUENAVENTURA INN, C.A., y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENA e ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO VALERO CHACÓN y JESÚS OCTAVIO MALDONADO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.270 y 35.269.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 02 de febrero de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2011, en la cual declaró la admisión de hechos de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, con lugar la demanda incoada, y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 77.090,02, por los conceptos reclamados.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que su representado no se encontraba en el país para el día 26 de enero de 2011, pese a tener previsto su retorno para el día 25 de enero; que por una situación de caso fortuito o de fuerza mayor venía de los Estados Unidos de Norteamérica en un vuelo de la línea American Airlines pero ese día el Aeropuerto Internacional de Maiquetía fue cerrado debido a una falla eléctrica que había en el sistema de balizaje de la pista, y obligó a desviar todos los vuelos que estaban en tránsito; que su vuelo fue desviado a Curacao, pero al no haber hospedaje en esa isla el ciudadano José Antonio González Arena pernoctó en la isla de Puerto Rico, desde donde partió con rumbo a Venezuela el mismo día de la audiencia preliminar y por tal motivo le fue imposible estar presente a la hora fijada por el Tribunal a quo. Que tenía previsto su viaje con anticipación, para asistir a esta audiencia y para atender otros asuntos legales. Por tales motivos, pide conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se valoren estos hechos como caso fortuito y fuerza mayor, y se reponga la causa al estado de que se aperture la audiencia preliminar en la presente causa. En segundo lugar, alega que incluso cuando el demandado fue supuestamente notificado, él ya se encontraba fuera del país, y en el libelo de la demanda no se explana plenamente su domicilio, por lo que en su criterio la demanda no prevé lo que procede el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al requisito de forma de la dirección del demandado. Que el demandante le otorga la misma dirección del domicilio tanto a las empresas como a las personas naturales demandadas. Por tales motivos pide se declare con lugar la apelación interpuesta.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, esta alzada observa que el apelante pretende desvirtuar la legalidad de la notificación practicada en la persona del co-demandado José Antonio González Arena, argumentando que la misma tuvo lugar en el domicilio de las empresas demandadas y no en el suyo propio, lo cual obedeció a su decir, a un error en el libelo de la demanda. Al respecto, esta alzada observa que el apelante no argumenta una dirección distinta en la cual notificar al co-demandado antes referido, ni tampoco fundamenta su alegato en la ineficacia de dicha notificación; lejos de eso, con los demás argumentos explanados se puede verificar palmariamente que su representado se encontraba plenamente informado de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y por tanto, además, de que el apelante no demostró el error señalado, tampoco puede concluirse que esa notificación vulneró su derecho a la defensa. De allí que esta alzada desestima este alegato explanado. Así se decide.
En segundo lugar, la parte recurrente invoca la ocurrencia de un hecho de caso fortuito o fuerza mayor para su inasistencia a la audiencia preliminar, cual fue la imposibilidad de que el vuelo en el cual ingresaba al país aterrizara en el Aeropuerto de Maiquetía un día antes de la celebración de la misma. En tal sentido, este sentenciador observa que constituyó un hecho comunicacional en el país en el mes de enero del corriente, la avería sufrida por el balizaje de las pistas del aeropuerto desde tempranas horas del día 25, lo cual provocó el cierre de esa terminal aérea y el desvío de numerosos vuelos nacionales e internacionales. De allí que este hecho no requiere mayor prueba en el presente proceso.
De otra parte, acompañando el escrito de apelación, la demandada promovió copia de su pasaporte, debidamente cotejado con el original presentado en la audiencia, en el cual se documenta su salida del país el día 10 de septiembre de 2010, y su arribo el día 26 de enero de 2011; y un pasaje aéreo de la línea American Airlines para un vuelo desde la ciudad de Miami, USA, con destino a Caracas, en horas vespertinas del día 25 de enero de 2011. Estas probanzas demuestran que el demandado José Antonio González Arena no se encontraba en la ciudad de San Cristóbal el día de la celebración de la audiencia preliminar y, adminiculadas con el hecho comunicacional antes dicho, permite concluir que dicha ausencia se debió a un hecho de fuerza mayor, como fue la imposibilidad de aterrizar el día anterior en el aeropuerto capitalino.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez Superior al conocer de la apelación de una admisión de hechos puede revocar la decisión del a quo cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. En el presente caso, pese a que la apelación se ejerció por uno solo de los codemandados y por tanto no alcanza sus defensas a los demás litisconsortes, sí se logró demostrar la ocurrencia de un evento de fuerza mayor que tuvo como consecuencia la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y por tanto, resulta procedente la reanudación de este acto procesal, manteniendo la admisión de hechos para los demás demandados y disponiendo que su suerte será la misma que corra el co-litigante José Antonio González Arena, en el juicio cuya reposición considera procedente esta alzada en el día de hoy. Así se decide.
Aclara este sentenciador que en nada desestima el hecho impeditivo de fuerza mayor alegado y demostrado en autos, la circunstancia traída a la audiencia de apelación por la parte accionante, de que existiera un poder otorgado por el ciudadano José Antonio González Arena por vía auténtica, años antes de la interposición de la demanda en comento, toda vez que los abogados allí señalados no fueron puestos a derecho en la presente causa, no se les notificó de la demanda interpuesta, y por tanto no puede atribuírseles a estos una conducta negligente cuando conforme a las normas del derecho procesal, no tenían la carga ni la obligación de comparecer al juicio. Todo esto, conforme a las normas generales de la notificación, en particular al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, y al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 02 de febrero de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, con la participación de la parte actora y el codemandado José Antonio González Arena, manteniéndose la declaratoria de admisión de hechos de los demás demandados.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.




JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

MARTHA MUÑOZ
Secretaria



En el mismo día, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




MARTHA MUÑOZ
Secretaria



Exp. No. SP01-R-2010-000026
JGHB/Edgar M.