REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000024
PARTE ACTORA: JOHN RICHARD SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.462.845
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: URIEL YVÁN MARÍN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.399
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MANAPLAS, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la empresa MANAPLAS S.A.: GERMAN GARCÍA FARRERA, GERMÁN A. GARCÍA FLORES, RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, FELIZ PALACIOS CRUZ, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO y LUIS A. FERNÁNDEZ AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.376, 74.648, 1.381, 7.013, 10.673, 23.506, 40.245 y 130.588
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 31 de enero de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2011, en la cual declaró la admisión de hechos de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, con lugar la demanda incoada, y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 150.036,76, por los conceptos reclamados.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada argumentando que la constancia o certificación de la notificación de la parte demandada, suscrita por la abogada Fabiola Colmenares, Secretaria Judicial de este Circuito, aparece fechada 07 de enero de 2010, y que este hecho hace írrita la audiencia preliminar realizada en fecha 28 de enero de 2011, ya que por una parte, para el 07 de enero de 2010 y no existía demanda intentada por el ciudadano John Richard Sánchez contra MANAPLAS S.A., y por otra parte, entre el 07 de enero de 2010 y el 28 de enero de 2011, transcurrió más de un año sin que sea posible encuadrar ningún lapso procesal en ese período; argumenta que interpretar que es un error material y que se debe leer 07 de enero de 2011, es una ligereza que afecta la legítima defensa de las partes. Por tales motivos, pide se revoque el fallo apelado y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa que en fecha 09 de agosto de 2010, fue recibida la demanda por el Juzgado de la causa y no fue sino hasta el día 17 de septiembre de ese año, que se admitió dicha acción y se ordenó la comparecencia de la demandada de autos, cuya notificación vía comisión no tuvo lugar sino hasta el día 21 de octubre de 2010 (agregada a los autos el 01/12/2010), tal y como pacíficamente lo reconoce la parte demandada, al no haber enervado este hecho procesal constante en autos.
De estos hechos, y de la verificación del sistema juris 2000, el cual recoge electrónicamente todas las actuaciones realizadas por cada una de las dependencias judiciales que conforman este Circuito Laboral, se deriva la certeza de que la fecha de la certificación corriente al folio 68 (07 de enero de 2010), no es sino un error material que no puede considerarse vulnerador de los derechos de las partes, toda vez que: En primer lugar, al ser una fecha anterior a la interposición misma de la demanda resultaría imposible considerar que en ella se aperturase lapso alguno en el presente juicio; en segundo lugar, por cuanto de la revisión del iter procesal, resultaría ilógico considerar que luego de la actuación del 01 de diciembre de 2010 (agregación de la constancia de notificación), la próxima fuese a tener lugar 11 meses antes; en tercer lugar, porque el error no afectó el día ni el mes de la actuación, sólo el año, y por tanto no existiría confusión respecto a la exactitud de la fecha de celebración de la audiencia; en cuarto lugar, porque si se hace el cómputo del término de la distancia más el de comparecencia acordado a la empresa demandada desde el 07 de enero de 2011 (único 07 de enero inmediatamente posterior a la fecha en la consta agregada la notificación de la parte demandada), efectiva e inequívocamente la audiencia debía celebrarse el día 28 de enero de 2011, tal y como ocurrió; en quinto lugar, porque pese al error ya mencionado, la parte actora sí estuvo presente en el acto, de allí que para ésta la certificación sí surtió efectos prácticos; y en sexto lugar, porque de la confesión realizada por el abogado compareciente a esta audiencia de apelación [según la cual el profesional del derecho que se apersonó en el tribunal para la celebración de la audiencia pretendiendo ejercer la representación sin poder de la demandada (f. 68), venía haciendo seguimiento a los lapsos procesales de la causa por pedimento suyo], se deriva una presunción grave de que la empresa sí estaba al tanto del desenvolvimiento de la causa, y por tanto, que no le es factible alegar confusión por actuación alguna del Tribunal de la causa, y así debe quedar establecido.
De lo anterior se deriva que, al no haberse alegado otro motivo para la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primitiva, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe quien aquí decide confirmar el fallo apelado, declarando por tanto, la admisión de hechos de la parte hoy recurrente. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 31 de enero de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano John Richard Sánchez contra la sociedad mercantil MANAPLAS S.A., y se condena a ésta última a pagar al actor, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 150.036,76), ordenándose el cálculo de los intereses y la indexación monetaria en los términos dispuestos en la decisión que aquí se confirma.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA MUÑOZ
Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

MARTHA MUÑOZ
Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000024
JGHB/Edgar M.