REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE FEBRERO DE 2011
200° Y 151º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000015
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ REYES Y JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.699.517 y V.- 15.699.518.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RITA JUSBETH GARZON MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.610.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1995, bajo el No. 64, Tomo 98-A, representada por su Director ALIRIO MANTILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.830.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO MANTILLA MARTÍNEZ, FRANCIA VANESA MANTILLA ACOSTA Y ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PÉREZ Y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 90.164, 108.612, 95.569 y 66.575, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuarenta y un (41) folios útiles y un cuaderno separado constante de seis (06) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del tercer día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2011, por el abogado Alfredo Defendini, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 18 de enero de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 21 de febrero de 2011, habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela ya que su representada no compareció a la audiencia preliminar por cuanto no fue notificada en su domicilio ubicado en Barquisimeto, los trabajadores demandantes indicaron que el domicilio se encontraba en dicha ciudad, sin embargo la boleta fue enviada a CORPOELEC y fue recibida por un trabajador de la misma, por tal motivo solicita se reponga la causa al estado de notificar al patrono por cuanto se está violando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa que la boleta de notificación fue recibida en la dirección señalada por la parte actora en su libelo, como domicilio procesal de la demandada, ubicada en la ciudad de San Cristóbal-Estado Táchira, lo cual resulta indebido, toda vez que la misma fue registrada y tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y no aparece documentado en autos que cuente con sucursales en la localidad.

Se evidencia además, que la mencionada empresa cada que vez que ha sido demandada a través de los distintos operadores de justicia que tienen su sede en esta Coordinación Judicial, ha sido traída a los autos a través de su notificación en la ciudad de Barquisimeto.

En tal sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la notificación laboral se practica mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. No se prevé la obligatoriedad de que la notificación se haga en la persona que representa a la parte demandada, como ocurre en materia civil, pero sí que el cartel se fije a las puertas de la sede de la empresa. Esta formalidad no es relajable, pues de considerarla así, se colocaría en una situación de incertidumbre e indefensión a la parte demandada, la cual podría ver vulneradas sus garantías procesales si existiera desconocimiento o mala fe por parte de su contendiente.

De allí que esta alzada considera que la parte demandada no fue debidamente notificada de la interposición de la demanda cabeza del presente proceso, y por ende mal podía haber operado en su contra la consecuencia jurídica de su incomparecencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente la apelación incoada y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar primitiva, vencido el término que establece el artículo 128 eiusdem, contado desde que por auto expreso así lo disponga el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, habida cuenta de que con la interposición del recurso de apelación y la asistencia a la audiencia correspondiente, la parte demandada se encuentra a derecho y por tanto sería innecesaria una nueva reposición. Así se decide.


III
DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de enero de 2011, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Alfredo Defendini; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de enero de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar primitiva, vencido el término que establece el artículo 128 eiusdem, contado desde que por auto expreso así lo disponga la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes febrero de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA MUÑOZ
Secretaria

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.




MARTHA MUÑOZ
Secretaria
Exp. SP01-R-2011-000015
JGHB/MVB