REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE FEBRERO DE 2011
200° Y 151º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2010-000138
PARTE ACTORA: ENETH JUDI HOYOS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.674.245.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ , ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento cuatro (104) folios útiles y un cuaderno separado, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo tercer día de despacho siguiente al 18 de enero de 2011, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2010, por el abogado Juan José Matiguan Díaz, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 11 de noviembre de 2010.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 09 de febrero de 2011, habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en dicha oportunidad, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto en la decisión recurrida el Juez a quo erró en la determinación de la fecha de inicio (15/01/2005) ya que no existe prueba alguna de la que se desprenda la misma, sólo se valió de una constancia emanada de INTRAMUJER en la cual se indicaba que había empezado a laborar en dicha fecha, siendo dicho instituto autónomo con patrimonio separado de la Gobernación. Que se demostró que empezó a laborar el día 01 de marzo de 2007(Fl. 59), mediante la planilla 14-02, documento público que el Juez valora señalando que es una práctica de la Gobernación manipular dicha fecha, a pesar de que el mismo no fue impugnado; así como también se demostró con la planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 2007, que riela al folio 60 del expediente. En cuanto a la fecha de terminación el Juez la consideró de manera arbitraria, estableciendo que la misma fue el día 15 de enero de 2009, aún cuando se demostró que finalizó el día 31 de diciembre de 2008 (Fls. 43, 50 y 60). Arguye que no se demostró con ninguna prueba que la relación hubiere terminado en dicha fecha. En cuanto a los aguinaldos se señaló que en el año 2007 se cancelaron Bs. 1.536.975 (Fl. 36); año 2008 Bs. 2.397,69 (Fl. 42). Dichos adelantos no fueron ni siquiera nombrados en la definitiva, por lo cual solicitan sean deducidos del total a pagar por dicho concepto.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que desde el 15 de enero de 2005, comenzó a prestar sus servicios como trabajadora social para la demandada con horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m, y de 02:00 pm a 05:00 pm, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23; que en fecha 15 de enero de 2009, fue despedida injustificadamente de su trabajo, por lo que la relación laboral duró 04 años, sin que se le cancelaran los conceptos correspondientes a su relación de trabajo, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, así como también lo hizo la parte patronal, sin que fuere posible lograr algún acuerdo amistoso; por otra parte, manifiesta el demandante que el recibió como pago de aguinaldo en el año 2006, la cantidad de Bs. 500, en el año 2007, la cantidad de Bs. 500, y en el año 2008, la cantidad de Bs. 500. Por todo lo anterior, es por lo que el actor acude ante este Tribunal para demandar a la Gobernación del Estado Táchira, con el fin de que le cancele la cantidad total de Bs. 20.292,60, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

Por su parte, la demandada Gobernación del Estado Táchira, en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda; niega que la demandante le hubiere prestado sus servicios desde el 15 de enero de 2005, toda vez que incluso de su acervo probatorio no se encuentran prueba alguna que soporte tal argumento, como si se evidencia que la relación laboral comenzó en fecha 01 de marzo de 2007 (folios 49 y 61); niegan de igual manera que la demandante haya prestado servicios para la demandada hasta el 15 de enero de 2009, toda vez que incluso de su acervo probatorio no se encuentra prueba alguna que soporte tal argumento, como si se evidencia que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2008; señalan que el presente caso se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, donde la demandante suscribió contratos con la demandada a partir del 01 de marzo de 2007, con una sola prorroga, en tal sentido señalan que debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el señalamiento según el cual el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuere objeto de una prorroga, en base a todo lo antes expuesto solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Copia simple de memorando de fecha 01 de enero de 2008, emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, dirigido al Instituto Tachirense de la Mujer (Fl. 53). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que la ciudadana Eneth Judi Hoyos, cumpliría funciones como contratada a partir del 01 de enero de 2008.
- Libretas de Ahorros Nos. 0007-0089-42-0010018114 y 70089420010018113, expedida por la entidad Bancaria Banfoandes correspondientes a la ciudadana Eneth Judi Hoyos Ávila (Fls. 34 al 48). Son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Constancia de trabajo de fecha 13 de julio de 2007, emitida por el Instituto Tachirense de la Mujer, Gobernación del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana Eneth Hoyos, (Fl. 52). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem y de su contenido se desprende que la mencionada ciudadana labora en esa institución como trabajadora comunitaria desde el 03 de enero de 2007.

- Copia simple de acta de fecha 08 de octubre de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, (Fl. 51). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de forma 14-02, Registro de Asegurado, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fl. 49). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que la ciudadana Eneth Hoyos fue inscrita en el referido instituto en fecha 01 de marzo de 2007.
- Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana Eneth Judi Hoyos Ávila en fecha 01 de enero de 2008 (Fl. 50). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem y de su contenido se desprende que en dicha fecha empezó a regir dicho contrato laboral, con una vigencia de un año contado desde la fecha de suscripción hasta el día 31 de diciembre de 2008.

Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
- Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana Eneth Judi Hoyos Ávila en fecha 01 de enero de 2008 (Fl. 62). Fue valorado previamente por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora.

- Copias simples de liquidaciones de prestaciones sociales, emanadas de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, correspondientes a la ciudadana Eneth Judi Hoyos Ávila (Fls. 60 y 61). Son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de forma 14-02, Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fl. 59). Fue valorado previamente por cuanto fue promovido igualmente por la parte actora.

- Copia simple de la primera hoja de la libreta de ahorro signada bajo el No. 0007-0089-42-0010018114, correspondiente a la ciudadana Eneth Judi Hoyos Ávila, emitida por Banfoandes (Fl. 58). La libreta original de dicha cuenta de ahorros fue apreciada previamente, en razón de que fue promovida por la demandante.
- Copia simple de nómina de pago por categoría, emanada de la Gobernación del Estado Táchira (Fl. 57). No se valora por cuanto emana de la misma parte que la promueve.

Prueba de Informe:
- A la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, del cual no se recibió respuesta.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por su contraparte y analizadas como han sido las actas que integran la presente causa, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala el apelante, en primer término que el Juez a quo erró en la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral, en razón de que está plenamente demostrado que la trabajadora empezó a prestar servicios para la Gobernación, en fecha 01 de marzo de 2007. Al respecto, observa este juzgador que en el libelo de demanda se indicó como tal, el día 15 de enero de 2005, lo cual fue negado por la demandada con el señalamiento de que la fecha real de inicio fue el precitado 01 de marzo de 2007, tal como se evidencia de la forma 14-02 aportada por ambas partes, la cual evidentemente no constituye por si sola prueba suficiente para demostrar dicha circunstancia por cuanto existe la posibilidad de inscribir al trabajador con indicación de una fecha de inicio distinta a la real, no obstante a ello también es cierto que no existe en los autos ningún elemento del que se desprenda que la ciudadana Eneth Judi Hoyos Ávila, hubiere laborado con anterioridad a la fecha alegada por la demandada, a saber recibo de pago, constancia de trabajado, etc, que evidencie la vinculación con la demandada a partir de la aludida fecha, ya que lo único que se aportó fue una constancia de trabajo emanada del Instituto Tachirense de la Mujer, contratada por la Gobernación del Estado Táchira, tal como se desprende de su contenido, al cual le prestó servicios desde el 03 de enero de 2007 (Fl. 52), por lo cual debe considerarse esta última fecha como la de inicio de la relación laboral.

De igual forma ocurre con la fecha de terminación alegada en el libelo (15 de enero de 2009), la cual no debe ser tomada en cuenta, por cuanto no se evidencian elementos probatorios que demuestren que la actora, haya prestado servicios hasta dicha fecha, por el contrario existen: contrato de trabajo y liquidación de prestaciones sociales, de las que se desprende que laboró hasta el día 31 de diciembre de 2008.

Por último, en relación con los presuntos pagos de aguinaldos de los años 2007 y 2008, los cuales a decir del apelante se evidencian en las libretas de ahorros emanadas del otrora Banfoandes, considera quien aquí juzga que si bien es cierto en su contenido se evidencia la realización de diversos depósitos a la cuenta de la ciudadana Eneth Judi Hoyos Ávila, al carecer de algún otro medio probatorio que corrobore dicha circunstancia, no existe la posibilidad de saber que dichos pagos se efectuaron por concepto de los respectivos aguinaldos.

En tal sentido debe concluirse que la relación laboral que mantuvo la ciudadana Eneth Judi Hoyos Ávila con la Gobernación del Estado Táchira, inició el día 03 de enero de 2007 y culminó el día 31 de diciembre de 2008, es decir por un período de un año, once meses y veintiocho días y es en base a este que deben calcularse los conceptos laborales correspondientes a la extrabajadora, con la realización de las deducciones respectivas.
Fecha de inicio: 03 de enero de 2007
Fecha de terminación: 31 de diciembre de 2008
Tiempo de servicio: 1 año y 11 meses
- Prestación de antigüedad: 107 días por salario integral: Bs. 2.966,67- Bs. 2117,68 = Bs. Bs. 848,99
- Vacaciones: 28,75 x Bs. 26,64 = Bs. 765,9 – Bs. 399,60 = Bs. 366,3
- Bono vacacional: 13,41 x Bs. 26,64 = Bs. 357,24 – Bs. 305,95 = Bs. 51,29
- Utilidades: 28,75 x Bs. 26,64 = Bs. 765,9 -1.500 = No resta nada a deber por este concepto.
- Indemnización por despido:
* Antigüedad: 60 días x Bs. 28,26 = Bs. 1.695,6
* Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 x Bs. 28,26 = Bs. 1271,7
Para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.233,88), la cual deberá la demandada a la actora. Así se decide.

IV
DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2010, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Juan José Matiguan; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ENETH JUDI HOYOS AVILA en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.233,88).
Así mismo se ordena realizar el cálculo de la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar de los siguientes montos: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 03 de marzo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal, es decir, desde el 03/06/2010 hasta el 21/09/2010. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se efectuarán utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, en atención a lo dispuesto en decisión del 19 de febrero de 2008, N° 155, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes febrero de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA MUÑOZ
Secretaria

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.




MARTHA MUÑOZ
Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000138
JGHB/MVB