REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de febrero del año dos mil once.-
200º y 151º
Visto el presente legajo de copias certificadas las cuales versan sobre el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana NEIVA JOSEFINA VILELA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-10.031.974, asistida por los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y FRANK WILLIAM SUÁREZ QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.962 y 97.899, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.644.600, representado por los abogados MARIA JULIA KOPP CONTRERAS y DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 122.729 y 98.334 respectivamente, y que este Tribunal Superior conoce en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada se observa:
- Que esta Alzada tiene conocimiento en virtud del recurso de apelación que ejerciera el demandado el 14 de octubre de 2010 contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
-Que la abogada apelante y representante judicial del demandado solicitó en su oportunidad se expidieran las copias certificadas conducentes a la apelación interpuesta (folios 124 y 125).
-Que por auto del 15 de octubre de 2010 el juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 126), e instó a la parte apelante a señalar las copias respectivas.
-Que recibido el legajo de copias fotostáticas certificadas en esta alzada el 11 de noviembre de 2010, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 130).
-Que la abogada MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS en representación de la parte demandada y apelante presentó su escrito de informes el 25 de noviembre de 2010 (folios 131 al 147).
Del estudio efectuado a las actas que conforman el presente legajo de copias, observa esta operadora de justicia que la parte demandada y apelante en su escrito de informes expuso que apelaba del auto fechado 11 de agosto de 2010 que negó la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre la oposición a la partición.
Ahora bien, por fundarse la presente apelación en la disconformidad con el auto apelado, y por ser su carga procesal y probatoria ineludible, debió traer a los autos copia fotostática certificada de la decisión apelada, la cual no corre en las actas que conforman el presente expediente. Ello, irremediablemente impide a esta juzgadora darle certeza a lo dicho por la representación del demandado y apelante, sin haber acompañado la debida prueba para ello.
Así las cosas, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actuaciones conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original” (Subrayado de quien sentencia).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2001-000820 de fecha 22 de marzo de 2002 dejó establecido que:
“…Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tiene una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal…ello entraña una renuncia a la apelación…”. (Negritas de quien sentencia).
En este sentido, y por cuanto no puede esta sentenciadora suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva de la representación del demandado y apelante, ante su falta de diligencia en hacer llegar a esta instancia Superior la copia certificada de la actuación más importante, como lo es la decisión apelada, se declara improcedente la apelación propuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.729, en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.644.600, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m) se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Srio.







JLFdeA/JGOV/angie.-
Exp. 2.387.
Va sin enmienda