REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTES:
Ciudadanos BERNARDINO FERNANDEZ GUERRA y HERMINDA TORRES DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.148.423 y 10.164.054, en su orden.

Apoderados de los demandantes:
Abogados Benigno Alí Chacón García e Yrian Mercedes Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.564 y 83.805, en su orden.

DEMANDADO:
Ciudadano EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.680.823.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 01 de Febrero de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 6629, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, por el ciudadano Emilio Sanita Quattrociocchi, actuando con el carácter de autos, asistido de abogado, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de octubre de 2010.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales se destacan:
De los folios 1 al 6, libelo de demanda presentado para distribución el 08-03-2010, por los ciudadanos Bernardino Fernández Guerra y Herminda Torres de Fernández, asistidos de abogado, en el que demandaron al ciudadano Emilio Sanita Quattrociocchi, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, para que conviniera en hacerle entrega del inmueble arrendado o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1.- Entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario libre de personas y cosas; 2.- Al pago de Bs. 1.450,00 mensuales, como indemnización por el uso del inmueble desde el 01-01-2010 y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; 3.- Al pago de Bs. 50,00 diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 14-03-2007, firmado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el No. 46, tomo 80; 4.- Igualmente en indemnización por el uso de los servicios públicos, debiendo entregar las solvencias de tales servicios, entregar el inmueble en perfectas condiciones de aseo, conservación, pintura, tal como lo recibió, gastos que se estiman en la cantidad de Bs. 10.000,00 o que se ordene ejecutar a su cuenta los pagos y reparaciones a que haya lugar, para el momento de la entrega del inmueble y al pago de las costas, costos y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal. Alegaron que en fecha 28-06-2004, suscribieron ante la Oficina Notarial Cuarta de San Cristóbal, contrato de arrendamiento con el ciudadano Emilio Sanita Quattrociocchi, sobre un inmueble ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, identificado con el No. R- 86, consistente en un galpón de 400mts2, por un periodo de 01 año fijo, mediante el cual se daba inicio a la relación arrendaticia a partir del 01-06-2004 hasta el 31-05-2005; que posteriormente firmaron otro contrato de arrendamiento, igualmente por tiempo determinado el 02-09-2005 con una duración de 01 año y 06 meses fijos, el cual inició el 06-06-2005 y terminó el 31-12-2006 y que finalmente suscribieron un tercer y último contrato de arrendamiento en fecha 14-03-2007 con una duración de 02 años fijos, el cual inició el 01-01-2007 y terminó el 31-12-2008, según se evidencia en el documento contentivo del citado contrato el cual se anexa. Que por medio del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a través de dos notificaciones judiciales, hicieron saber al ciudadano Emilio Sanita, la voluntad de no prórrogar el contrato de arrendamiento, la primera notificación se efectuó el 28-10-2008 y la segunda el 08-12-2008, que en dichas notificaciones se le informaba al arrendatario cuando vencía el mismo, el día en que se inició la prórroga y el tiempo de la misma, como lo es en el presente caso de 01 año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que se le informó que la prórroga se iniciaba el 01-01-2009 y culminaba el 31-12-2009, fecha en la que debió hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones que lo recibió, negándose a la presente fecha a la entrega del inmueble. Que el demandado Emilio Sanita ha procedido de manera maliciosa a dilatar la entrega del inmueble arrendado, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, sin fundamento legal alguno, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, signado con el No. 12.037, la cual fue declarada sin lugar por el referido juzgado, tal y como consta de la copia certificada que anexa, dicha sentencia fue apelada, subiendo al conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia dictada en el expediente No. 6.094, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia recurrida. Resaltó que el contrato constituye el medio más idóneo para que los individuos manifiesten su voluntad y reglamenten sus relaciones económicas. Que al interpretarse la cláusula segunda del contrato suscrito el 14-03-2007, se aprecia que las partes establecieron que la finalización del contrato sería el 31-12-2008 y que a partir de edad fecha el arrendatario solo tendría el derecho a hacer uso de la prórroga legal, de la cual ya disfrutó, por lo que resulta lógico deducir que las partes pusieron término al contrato y que el arrendatario gozó de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “b”. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 30.000,00 equivalentes a 461,53 unidades tributarias. Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio. Anexo presentó recaudos.
Al folio 54, auto de admisión de la demanda de fecha 23-03-2010, en el que el a quo ordenó el emplazamiento del demandado y que respecto a la medida solicitada se tramitaría mediante cuaderno separado.
Al folio 55, poder apud-acta conferido mediante diligencia de fecha 14-04-2010, por los ciudadanos Bernardino Fernández Guerra y Herminda Torres de Fernández, a los abogados Benigno Alí Chacón García y Yrian Mercedes Fernández.
En fecha 14-04-2010, el abogado Benigno Alí Chacón, actuando con el carácter de autos, consignó los emolumentos al alguacil a los fines de la compulsa de citación del demandado.
Al folio 58, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que en fecha 20-04-2010, citó personalmente al demandado de autos.
De los folios 59 al 63, escrito de contestación y reconvención, presentado en fecha 22-04-2010, por el ciudadano Emilio Sanita Quattrociocchi, asistido de abogado, en el que rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos ni estar ajustados al derecho los argumentos expuestos en su contra. Que si bien es cierto que tiene una relación arrendaticia contraída con los demandantes no es menos cierto que la misma no comenzó el 28-06-2004, sino mucho antes, es decir, del 01-02-2003, en cuyo mes se emitió el primer pago de arrendamiento del local en litigio por la suma de Bs. 500,00 a favor del arrendador y cheques sucesivos por la misma cantidad hasta el inicio del formalizar el contrato de arrendamiento el 28-06-2004, es decir, que desde el mes de febrero de 2003 hasta el 28-06-2004 existió un contrato verbal de arrendamiento con los demandantes, conocedores los mismos de dicha situación; que él se sustituyó en el persona del anterior arrendatario Serví Auto Express C.A., de tal modo que desde el mes de febrero de 2003, se encuentra ocupando el galpón y/o inmueble señalado en el libelo de demanda y en consecuencia de conformidad con el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponderían 02 años de prórroga legal y no 01 como pretenden hacerlo ver los demandantes. Que efectivamente el contrato verbal con los demandantes duró 01 año y 04 meses hasta que formalizaron suscribiendo el contrato escrito y notariado el 01-06-2004, firmando luego contratos sucesivos con vencimiento el último el 31-12-2008, todo ello suma un tiempo total de 05 años y 10 meses, con sus días, por lo que se infiere que el tiempo que tiene de arrendatario del local supera los 05 años, por lo que en consecuencia le corresponden 02 años de prórroga legal. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por los demandantes de que de manera maliciosa haya dilatado la entrega del inmueble con la demanda que interpuso ante otro Juzgado, por cuanto sólo ejerció su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que fueron los hoy demandantes los que actuaron maliciosamente al desconocer el tiempo de 01 año y 04 meses que estuvo bajo contrato de arrendamiento verbal, siendo su persona quien emitía los cheques para el pago del canon de arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo que adeude la cantidad de Bs. 1.450,00 mensuales como indemnización por el uso del inmueble desde el 01-02-2010, por cuanto reposan en el Tribunal un expediente de consignación de cánones de acuerdo a lo que establece la Ley que rige la materia arrendaticia en su artículo 51 en concordancia con los artículos 52 y 53 ejusdem. Negó que deba pagar la cantidad de Bs. 50,00 por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado por cuanto permanece en el mismo ajustado a derecho. Igualmente negó y rechazó la indemnización por el uso de los servicios públicos ya que los está pagando religiosamente. Se opuso a la medida solicitada por cuanto lesiona su único ingreso para el sustento familiar así como el de los trabajadores que prestan su servicio en el empresa servi Cauchos del Norte C.A., en virtud de que no se presentan las figuras periculum in mora y el fomus bonis iuris que alegan los demandantes. RECONVENCION: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340 ejusdem reconviene contra los ciudadanos Bernardino Fernández Guerra y Herminda Torres de Fernández, para que reconozcan el lapso de tiempo (sic) de arrendamiento por contrato verbis que mantuvieron durante 01 año y 04 meses sobre un galpón ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, frente al Supermercado Premium, galpón No. 2, signado con el No. R-86, propiedad de los demandantes, el cual está completamente identificado en el contrato de arrendamiento. Igualmente señaló como fundamento de la acción a su favor que la Ley de arrendamientos le otorga el derecho contemplado en el artículo 35 en concordancia con lo que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 365 y siguientes, alegó que no se le puede coartar el derecho para oponer el lapso de tiempo (sic) de 01 año y 04 meses, que estuvo como arrendatario verbis el cual contradice la demanda intentada por los reconvincentes arriba identificados, alegó que los fundamentos en que se fundamenta su pretensión de los cuales se deriva el derecho deducido, son precisamente los opuestos por los reconvenientes como instrumento fundamental en la demanda incoada en su contra y que le otorgan el derecho a oponer la presente reconvención.
De los folios 64 al 65, auto de fecha 22-04-2010, en el que el a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado en la oportunidad en que dio contestación a la demanda.
De los folios 68 al 71, escrito de pruebas de fecha 29-04-2010, presentado por el abogado Benigno Alí Chacón García, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal de fecha 28-06-2004; contrato de arrendamiento de fecha 02-09-2005, anotado bajo el No. 45, tomo 212 de los libros respectivos; - contrato de arrendamiento de fecha 14-03-2007, anotado bajo el No. 46, tomo 80; - contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 23-08-2001; - comunicación realizada por sus poderdantes, en fecha 28-10-2008, mediante la cual notifica la intención de no continuar con la relación arrendaticia que culminó el 31-12-2008, la cual fue recibida por el hoy demandante, con sello húmedo de la empresa que funciona en el inmueble arrendado; - notificación judicial cuyo objeto y finalidad es probar que la misma se realizó en tiempo hábil; - sentencia de fecha 23-02-2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil; - reprodujo el mérito favorable de las actas procesales contenidas en el presente expediente, en las que se demuestra que la prórroga legal a favor del hoy demandado venció el 31-12-2009.
De los folios 92 al 94, escrito de pruebas de fecha 29-04-2010, presentado por el ciudadano Emilio Sanita Quattrociocchi, asistido de abogado, en el que promovió: - las testimoniales de los ciudadanos José Leonardo Vivas Durán y Luis Alberto Diamanti Fiorini; - prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en donde remitió expediente No. 778 referente a consignación de alquileres; - 2 recibos de Cadafe correspondientes a los meses de marzo y abril; - 17 recibos de pago de canon de arrendamiento emitidos a favor de Serví Auto Express C.A., por un monto de Bs. 500,00 que fueron pagados por su persona bajo contrato verbal desde febrero 2003 hasta junio de 2004; 01 recibo de pago el cual fue emitido directamente a su nombre de fecha 24-08-2004, que cubría los pagos correspondientes del 15 de julio al 15 de septiembre de 2004, con un aumento en el canon de arrendamiento por cuanto ya tenía en el inmueble mas de 01 año bajo contrato verbal.
Por auto de fecha 30-04-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, excepto la prueba de informes promovida por la parte demandada, la cual negó en virtud de que la forma planteada no fue la idónea.
A los folios 119 y 120, escrito de pruebas de fecha 06-05-2010, presentado por el demandado Emilio Sanita, en el que promovió: - solicitó primeramente se fije nuevo día y hora para la testimonial de José Leonardo Vivas Durán; - informe de prueba, a los fines de que soliciten al Banco Sofitasa, agencia Barata, que informe sobre la persona que cobró los cheques que especificó e indica, de la cuenta corriente No. 01370020630001050101, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10-05-2010, el a quo vistas las pruebas promovidas por el demandado de autos, ordenó extender el lapso de evacuación de pruebas por 10 días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente, a los fines de evacuar las pruebas promovidas, vencido el cual la causa entrará en término para sentenciar, por lo que admitió las pruebas promovidas por el demandado y acordó fijar el tercer día despacho para oír la testimonial del ciudadano José Leonardo Vivas Durán y acordó oficiar al banco Sofitasa a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó.
Al folio 125, acto de la testimonial del ciudadano José Leonardo Vivas Durán, el cual fue declarado desierto, por no haber comparecido el mencionado ciudadano.
Al folio 126, escrito de pruebas presentado por el demandado de autos, en el que promovió: - copia certificada de 04 ejemplares de la providencia administrativa sobre el contribuyente Serví Cauchos del Norte, por él representada con el carácter de vicepresidente y representante legal; - prueba de informes a los fines de que soliciten al SENIAT si para la fecha 21-05-2003 le hicieron llegar dicha providencia administrativa a la dirección donde se encuentra actualmente y si dicha copia certificada reposa en sus archivos.
Por auto de fecha 19-05-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas y acordó oficiar al SENIAT a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó.
Al folio 130, diligencia de fecha 24-05-2010, suscrita por el abogado Benigno Alí Chacón García, actuando con el carácter de apoderado actor, en el que se opuso formalmente a la admisión de las pruebas presentadas por el demandado por extemporáneas.
Por auto de fecha 25-10-2010, el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales. En esa misma fecha la secretaria del tribunal dejó constancia que el día que correspondió la contestación a la demanda fue el 22-04-2010; que el lapso para la evacuación y promoción de pruebas, estuvo comprendido del 23-04-2010 al 06-05-2010 ambas fechas inclusive y que el lapso de prórroga para evacuar las pruebas estuvo comprendido del 11-05-2010 hasta el 24-05-2010, ambas fechas inclusive.
De los folios 135 al 146, decisión de fecha 25-10-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por BERNARDINO FERNANDEZ GUERRA y HERMINDA TORRES DE FERNANDEZ contra el ciudadano EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada ciudadano EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, a realizar a la parte demandante ciudadanos BERNARDINO FERNANDEZ GUERRA y HERMINDA TORRES DE FERNANDEZ, la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en un galpón de 400 mts 2, y se encuentra ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, identificado con el No. R-86, de esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago a título de indemnización de la suma de UN MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,oo) mensuales, por el uso del inmueble desde el 01 de enero de 2010 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadano EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, a cancelar la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, contados a partir del 01 de enero de 2010 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadano EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, a ejecutar o pagar en su cuenta el pago de los servicios públicos, y presentar los recibos demostrativos de los mismos. Y las reparaciones a que haya lugar en el inmueble antes identificado. SEXTO: Se condena al demandado ciudadano EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Notifíquese a las partes.
Mediante diligencia de fecha 28-10-2010, el abogado Benigno Alí Chacón García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada el 25-10-2010.
Mediante diligencia de fecha 16-12-2010, el ciudadano EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, asistido de abogado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal.
Por auto de fecha 12-01-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Al folio 155, escrito de pruebas de fecha 03-02-2011, presentado por el ciudadano Emilio Sanita Quattrociocchi, asistido de abogado, en el que promovió: - copia certificada del expediente No. 778 referente a consignación de canon de arrendamiento del local arrendado objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 03-02-2011, se admitieron las pruebas promovidas por el demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, por la parte demandada, ciudadano Emilio Sanita Quattrociocchi asistido por el abogado Antonio Echeto Márquez, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día doce (12) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia
En fecha 03/02/2011, el ciudadano Emilio Sanita Quattrociocchi asistido de abogado, consignó escrito de prueba.
En fecha 16/02/2011, la abogada Yrian Mercedes Fernández Torres, con el carácter de apoderada de la parte demandante consignó escrito.
I

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.
Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 23/03/2010, fue estimada en: “la Cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 461,53 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que mantuvo esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación por no alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.
Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Duránte el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
…omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.
Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones ejercidas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental; de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.
II
Precisada la admisibilidad del recurso de apelación en esta causa, debe esta alzada pronunciarse acerca del escrito de informes presentado por la parte demandante, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.
Sobre el particular debe señalarse que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:
“Precisado lo anterior, es neCésario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta imprórrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”. (Cursivas del texto de la cita).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:
“…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…
Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima neCésario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es imprórrogable…”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)

Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por la apoderada de parte demandante, razón determinante para que quien aquí decide desestime el aludido escrito, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte demandada, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.
Respecto al escrito presentado por la parte demandada, por corresponder a la consignación de las copias certificadas del expediente de consignación de alquileres, por ser una prueba documental admisible en segunda instancia, se le da su valor probatorio de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, por la parte demandada, ciudadano Emilio Sanita Quattrociocchi asistido por el abogado Antonio Echeto Márquez, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por los ciudadanos Bernardino Fernández Guerra y Herminia Torres de Fernández contra el ciudadano Emilio Sanita Quattrociocchi.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el contrato de arrendamiento que firmaron las partes en fecha 14/03/2007, es un contrato escrito a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Así, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado nace de manera exclusiva por la voluntad cierta de las partes cuando éstas fijan una fecha precisa para la culminación del convenio. Por el contrario, el contrato a tiempo indeterminado puede nacer no sólo por la voluntad expresa de las partes, sino que éstas, por inacción deseada por omisión, pudiesen transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado, al surgir lo que se conoce como tácita reconducción. Esta figura se observa en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil:
“Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
En aplicación de todo lo anterior, este juzgador encuentra:
Primero: Las partes firmaron un contrato en fecha 14/03/2007, cuyas cláusulas segunda establecen:
“De manera expresa y así lo acepta el Arrendatario que el tiempo de duración del presente contrato es de dos (2) años fijos, contados a partir del día 01 de enero de 2007, hasta el día 31 de Diciembre del año 2008, quedando entendido expresamente, que en esta fecha, el inmueble debe ser entregado completamente desocupado, en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento, sin necesidad de previa notificación de la Arrendadora, sin que en ningún momento ni por concepto alguno se concedan prórrogas ni pueda oponerse la Tácita reconducción (según lo dispuesto en el Código Civil artículo 1559). si al término del presente contrato, El Arrendatario no entregare desocupado el inmueble, además del canon de arrendamiento mensual, gastos de cobranza extrajudicial o Judicial, honorarios de abogados, cancelará la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) diarios por cada día de mora en la entrega del referido inmueble”” (Subrayado del Tribunal)
Segundo: El contrato inició el día 01/01/2007 venciéndose el día 31/12/2008, sin que se diera prórroga alguna, constando en los folios 18 al 29, que el Arrendador interpuso en fecha 03/12/2008 solicitud de notificación judicial al Arrendatario de la voluntad de los Arrendadores de no prorrogar por tiempo alguno el contrato de arrendamiento, practicándose la misma en fecha 27/12/2008, dándose a partir del día 01/01/2009 la prórroga legal de un año que le corresponde de conformidad con el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener una relación arrendaticia que data desde el año 2004, es decir, mayor de un año y menos de cinco años, tal como lo establece la norma.
Ahora bien, esta Alzada encuentra debidamente probado que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo procedente demandar su cumplimiento o resolución, evidenciándose que el arrendador desplegó una actividad efectiva para lograr la notificación de prórroga legal y finalizado tal plazo debió el inquilino entregar el inmueble y al no hacerlo nace el derecho para el arrendador de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de demandar el cumplimiento, tal como lo hizo con el libelo interpuesto en fecha 10/03/2010 (folios 01 al 06), siendo igualmente procedentes como indemnización el cobro de los canones de arrendamiento desde el día 01/01/2010 hasta el día que la sentencia se encuentre definitivamente firme, así como el pago como cláusula penal convenida de 50,00 Bs. diarios desde el día 01/01/2010 hasta el día que la sentencia se encuentre definitivamente firme, consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación propuesta, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, por la parte demandada, ciudadano Emilio Sanita Quattrociocchi asistido por el abogado Antonio Echeto Márquez, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por BERNARDINO FERNANDEZ GUERRA y HERMINDA TORRES DE FERNANDEZ contra el ciudadano EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada ciudadano EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, a realizar a la parte demandante ciudadanos BERNARDINO FERNANDEZ GUERRA y HERMINDA TORRES DE FERNANDEZ, la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en un galpón de 400 mts 2, y se encuentra ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, identificado con el No. R-86, de esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago a título de indemnización de la suma de UN MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,oo) mensuales, por el uso del inmueble desde el 01 de enero de 2010 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadano EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, a cancelar la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, contados a partir del 01 de enero de 2010 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadano EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, a ejecutar o pagar en su cuenta el pago de los servicios públicos, y presentar los recibos demostrativos de los mismos. Y las reparaciones a que haya lugar en el inmueble antes identificado. SEXTO: Se condena al demandado ciudadano EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Emilio Sanita Quattrociocchi, por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.11-3623