REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: María Anastacia Cárdenas viuda de Santos Stella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.570.905, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: Juan Luis Augusto Suárez Novoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.888.885, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.152, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Inversora Albasan, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Táchira, bajo el N° 63,Tomo 33-A, de fecha 15 de septiembre de 1995, representada por su socio presidente Aníbal Badillo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.14, domiciliado en San Antonio del Estado Táchira.
APODERADOS: María de los Ángeles González Villacreces, Guido José González Guerrero y Kandy Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.403.151, V-14.502.197 y V-13.468.246 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.104, 97.421 y 78.354 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato. (Apelación a decisión de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES


LA DECISIÓN RECURRIDA:

El 06 de octubre de 2010 el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora para intentar el juicio como de la parte demandada sociedad mercantil Inversora ALBASAN, C.A., para sostener el juicio. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Anastacia Cárdenas viuda de Santos contra la sociedad mercantil Inversora ALBASAN, C.A, por cumplimiento de contrato; declarando extinguido el proceso. Condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 428 al 440, pieza N° 2)

EL RECURSO DE APELACIÓN:

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual le fue oído en ambos efectos. (fls. 446 al 451, pieza N° 2)

EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 26 de octubre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Todas las partes presentaron informes el 25 de noviembre de 2010.
La parte actora, alegó que la sentencia proferida por el a quo, violó el derecho a la defensa y la igualdad de las partes. Que respecto a la falta de cualidad e interés alegada, sólo se tomó en cuenta lo dicho por la parte demandada, cuando dio contestación a la demanda, pero que no tomó en cuenta los alegatos hechos por su representada para sustentar su pedimento, lo cual hizo en distintas partes del libelo de demanda.
Que se vio en la imperiosa necesidad de reseñar la sentencia, al esbozar la forma de cómo la parte demandada, al contestar la demanda opuso la falta de cualidad e interés tanto en la demandante para intentar la demanda como el demandado para sostenerla, obviando la forma de cómo el demandante pidió en el libelo el cumplimiento del contrato. Que, además, el Tribunal de la causa no sabe porque razón, después de indicar jurisprudencias y doctrinas sobre la falta de cualidad e interés, menciona y valora a los folios 436 y 437 un documento que fue presentado en el libelo de demanda, para respaldar la existencia de la callejuela, pero utilizando para determinar y concluir que no existe vinculación entre la demandante Anastacia Cárdenas viuda de Santos Stella y la demandada Inversora ALBASAN, C.A., con relación a lo demandado en el proceso, por no existir entre ellos un contrato bilateral de donde sea exigible la acción planteada. Que el a quo se permitió dictar sentencia definitiva sobre el caso demandado, sin esperar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil dictara sentencia sobre una apelación ejercida por la parte demandante, cuando la misma se opuso a unas pruebas ilegales promovidas por la parte demandada, y que el Tribunal de la causa negó tal oposición aduciendo que la misma fue ejercida en forma tardía y extemporánea. Que por su parte presume que el Juez de la causa sabía que aún no habían llegado resultas de la apelación, pues a los folio 432 y 433 del expediente, donde se encuentra la parte narrativa de la sentencia, se transcriben párrafos en donde se deja constancia de la apelación interpuesta y que la misma fue oída por el Tribunal, pero que no deja constancia que tal apelación hubiese sido resuelta por el Tribunal que conoció de la misma; razón por la cual indica que el Tribunal resuelve definitivamente el asunto de forma irregular sin haber recibido las resultas de la apelación.
Alegó que en el libelo de demanda se detalló y se agregó el documento público (contrato de venta), donde suficientemente se demuestra su existencia, por medio del cual se originó la vinculación entre la demandante compradora María Anastacia Cárdenas de Santos Stella y la vendedora demandada Inversora ALBASAN, C.A., lo que hace que sea improcedente la falta de cualidad e interés alegada y declarada con lugar por el a quo, razón por la cual pide que sea declarada así por este Tribunal. (fls. 463 al 471, pieza N° 2)

En su escrito de informes, la parte demandada, manifestó que constan en las actas procesales que conforman el expediente, especialmente en el libelo de la demanda, específicamente en el folio 13, que la parte demandante (apelante), basó la demanda en al artículo 1.167 del Código Civil, para que su representada cumpla con la obligación de permitir el uso de la callejuela pública.
Tal pedimento se evidencia que dicha parte incurrió en un considerable error técnico jurídico, que trajo como efecto consecuencial inevitable el derrumbe literal de su acción, pues en el supuesto negado de que existiese la vía o callejuela pública figurada por la demandante, en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia medio ni vínculo de contratación alguna entre las partes del litigio que hubiese podido alegar para exigir algún cumplimiento en relación a lo pretendido por la actora, señalando que se ha configurado la falta de cualidad y/o falta de interés, tanto el actor para intentar el juicio, como el demandado para sostenerlo. Finalmente, solicita que se declare sin lugar la demanda y, asimismo, la apelación. (fls. 461 y 462, pieza N° 2)
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, alegando que no es cierto que en el libelo de demanda se incurrió en un error técnico-jurídico, que trajo como consecuencia el inevitable derrumbe literal de su acción. Adujo, que en el libelo de demanda, en donde se refiere al documento de venta que le hace Inversora ALBASAN, C.A., a su representada y que fue agregado marcado con la letra “C”, se demuestra que si existe cualidad e interés tanto de la actora como en la demandada para sostener el presente proceso. Que dicho documento en el cual se sustenta la acción, indica que es incomprensible que el a quo de acuerdo al principio dispositivo, no se hubiese detenido a analizar los alegatos de la actora, sino que por el contrario sólo se limitó a ver los alegatos de la demandada, cuando su obligación era la de dirimir los alegatos planteados por ambas partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación, permitiéndose así declarar una falta de cualidad e interés en donde no lo hay, pues efectivamente, su representada compró el bien el cual reclama el cumplimiento de contrato de compra-venta, que después de que fue objeto de impugnación.
Que de igual manera, señala en el primero, segundo y tercer punto del petitorio del libelo, el documento de traspaso del terreno suscrito entre Inversora ALBASAN, C.A. y su representada. Que es ilógico que el a quo, por petición de la parte contraria cambie el sentido de lo que fue demandado y liquide el proceso, sin tener en cuenta los alegatos de su representada, razón por la que se pone en juego su imparcialidad o su idoneidad para atender procesos. (fls. 472 al 477, pieza N° 2)
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (f. 478, pieza N° 2)
Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de Juez Temporal suscribe esta decisión, en fecha 24 de enero de 2011 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto (fl. 479, pieza N° 2) y no habiendo sido recusado, dentro de este lapso, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

I.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la ciudadana María Anastacia Cárdenas viuda de Santos Stella, manifestó que su representada es propietaria de un lote de terreno ubicado en la parte Norte de la ciudad de San Antonio del Táchira, en las inmediaciones de la carretera nacional que conduce de dicha ciudad al Aeropuerto y a Ureña. Que el terreno tiene una superficie de 137.831,75 mts2. Que ha tenido desde hace 44 años su acceso natural a la carretera nacional, a través de una vía o callejuela pública que se estableció mediante documento protocolizado en el año 1964, por el lindero que quedó entre la propiedad que fue de Francisco Olinto de Jesús Chacón y el lote que éste le vendió a Itala Alvarado de Espinoza. Que la propiedad de Francisco Olinto de Jesus Chacón objeto de la venta, era la ubicada entre el terreno hoy propiedad de su mandante y la carretera nacional asfaltada que conduce al Aeropuerto y a Ureña. Que tal callejuela tiene la característica de ser una vía que fue establecida en documento público, y que ha sido arbitrariamente eliminada por la demandada, por lo que impone su restitución.
Adujó que con la obstrucción de la callejuela pública, se eliminó abruptamente el acceso principal que se tiene al terreno en cuestión, desde la carretera que conduce a San Antonio a Ureña; y que cuando se trató de organizar otros accesos al terreno se agravó más el problema cuando la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a través del Decreto N° 003-2007 de fecha 21 de junio de 2007 y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 026 de fecha 22 de junio de 2007, prohíbe la entrada de vehículos de carga pesada por el sitio de Garrochal.
Que la empresa Inversora ALBASAN, C.A. violó su obligación de respetar los derechos de uso y las costumbres correspondiente a la propiedad vendida, cuando eliminó abruptamente la callejuela pública que pasaba por el lindero Norte de otro terreno contiguo, adquirido por la demandada, callejuela que venía siendo usada desde el año 1964 como acceso del terreno vendido por la demandada hasta la carretera nacional, por parte del antiguo propietario del mismo, como también fue usada por la misma empresa vendedora como vía de acceso de entrada y salida del terreno vendido hasta la carretera nacional. Que al incumplir la empresa vendedora Inversora ALBASAN, C.A., con sus obligaciones de respetar y conservar el trasmitido derecho de uso que su representada tenía como compradora, al eliminar la callejuela o vía pública usada para acceder al terreno vendido y que al apropiarse del terreno que ocupaba la callejuela colindante para agrandar su propiedad, se hace necesario exigir a la empresa vendedora el cumplimiento de su obligación, permitir el derecho de su uso de la callejuela o vía de acceso al terreno, como consta en los documentos registrados desde hace 44 años.
PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que la sociedad mercantil Inversora ALBASAN, C.A., cumpla con su obligación de permitir a la ciudadana María Anastacia Cárdenas viuda de Santos Stella el uso de la vía o callejuela pública que le servía de entrada y salida al terreno que le fue vendido por ALBSAN, C.A. (fls. 1 al 14, pieza N° 1) para acceder a la carretera nacional que comunica a San Antonio del Táchira con Ureña.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La coapoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora ALBASAN, C.A., representada por el ciudadano Aníbal Badillo Gutiérrez, opuso como punto previo la falta de cualidad y/o falta de interés activa y pasiva de la parte actora para intentar la demanda, así como el demandado para sostenerlo, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.
Negó, rechazó y contradijo a todo evento la demanda intentada en contra Inversora ALBASAN, C.A. Alegó que en el supuesto negado de que existiese la vía que la parte actora aduce en el libelo, habría que analizar y determinar su naturaleza jurídica, para así precisar las normas aplicables a su constitución, existencia, extinción y otras circunstancias que concentrarían la procedencia o no del litigio.
Asimismo, alegó que en el supuesto negado de que tal vía hubiese llegado a existir, la misma nunca pudo ser pública sino una servidumbre y que se evidencia que tal servidumbre se extinguió, máxime cuando del documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar el 23 de junio de 1986, bajo el N° 138, que anexó con la letra “F” la parte actora, no se vendió con sus usos, costumbres y servidumbres. Igualmente, acotó que bajo ninguna circunstancia la parte actora puede alegar alguna supuesta y negada prescripción a su favor, pues acorde a las confesiones espontáneas de la actora, así como de las actas procesales, la demandante nunca se ha conjugado los requisitos de la usucapión, y mucho menos la continuidad posesoria suficiente, ya que se evidencian muchas enajenaciones prediales donde hubo dueños diversos. Que es un hecho notorio que en las redacciones de documentos arcaicos, así como en los posteriores que se derivaron en ellos, en lo que se refiere a linderos, se mencionan elementos e incluso propietarios que no son cónsonos con la realidad actual, y que de allí tiene que muchas veces se mencionan propietarios colindantes que hace muchos años murieron, puntos de referencia que fueron cambiados, eliminados o modificados. Que la demandante no puede alegar que su representada se haya tomado más terreno de que el siempre ha tenido acorde al metraje que adquirió por documento de compra legítimo.
Impugnó los siguientes documentos: Poder de fecha 30 de septiembre de 2008, otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo el N° 81, Tomo 182-A; Documento del 23 de septiembre de 1997, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar, bajo el N° 9, Tomo IV, Protocolo III. Documento de fecha 12 de julio de 2002, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar bajo el N° 16, Tomo I, Protocolo I. Documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 31, Tomo 353, folios 65-68. Documento del 06 de mayo de 1964, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar bajo el N° 46, Protocolo I, Segundo Trimestre. Documento del 23 de junio de 1986, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, bajo el N° 138 y documento del 27 de marzo de 1988 protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, bajo el N° 219, Protocolo Primero. Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la demanda. (fls. 157 al 162, pieza N° 1).

II.-
PARTE MOTIVA
ASPECTO DEL THEMA DECIDENDUM DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA

Habiendo sido alegada por la apoderada judicial de la demandada la falta de cualidad e interés en la actora para proponer la demanda, así como la falta de cualidad e interés en la demandada para sostener el juicio, esta alzada pasa a resolver dicha defensa previa.
La legitimación ad-causam, según nuestro procesalista insigne, Luis Loreto, en su célebre trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.” Es la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandante concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto), y el sujeto a quien la ley le otorga el derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto.)
En criterio que sigue este juzgador, la cualidad o legitimación ad-causam, es un presupuesto de la pretensión, no de la existencia de la sentencia de fondo por cuanto incide en el elemento subjetivo de la pretensión conformado por los sujetos procesales.
En efecto, de acuerdo con un criterio doctrinal muy acendrado, sostenido en nuestro país, entre otros, por el profesor Arístides Rengel Romberg (Tratado de derecho procesal civil venezolano. T. III. Organización Gráfica Carriles C.A, Caracas 2001. pgs. 113, 114 y 115), y en la doctrina universal, por el profesor español Jaime Guasp, entre otros, (Derecho Procesal Civil, Madrid 1.956, pág. 243) hay que recordar los tres elementos estructurales de la pretensión, estos son: 1) Los sujetos procesales: el juez, la parte demandante y la parte demandada; 2) La causa petendi o los fundamentos de hecho, es decir, los hechos que configuran la situación lesiva del derecho del demandante o que amenazan lesionarla, y; 3) El petitum;, esto es, lo que pide el demandante para restablecer su derecho o para evitar que su derecho se vea afectado. De modo que, si ese demandante o ese demandado no es la persona a quien o contra quien, de acuerdo con la ley, le corresponde pedir o que sea pedida esa tutela, la pretensión fracasa.
En consecuencia, por ello y en criterio de este juzgador superior, la decisión que declara la falta de legitimación ad-causam, es una decisión de fondo porque se pronuncia sobre la pretensión, que es precisamente el objeto del proceso y forma parte fundamental del “thema decidendum”, por lo que conlleva a declarar sin lugar la demanda y por ende a condenar en costas a la parte demandante, y que, una vez firme esa decisión, debe ser idónea para que haga tránsito a cosa juzgada, de modo que entre las mismas partes no pueda reabrirse en el futuro el mismo juicio.
En cambio, si se considera la cualidad o legitimación ad-causam como presupuesto de la sentencia de fondo, al declararse la falta de cualidad o legitimación ad-causam, habría que abstenerse de decidir, no existiendo pronunciamiento de fondo y declarar inadmisible la demanda, por consiguiente no pudiera haber condena en costas, por cuanto con ese tipo de decisión, no habría vencido ni vencedor, ni sería idónea esa decisión para que, una vez firme, hiciera tránsito a cosa juzgada, pudiéndose volver a presentar, en el futuro, el mismo juicio entre las mismas partes, lo que, en nuestra opinión, afecta inclusive, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejarse sin resolver, con posibilidad de hacer tránsito a cosa juzgada, el conflicto planteado ante el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre esta defensa es previo, por razón de orden lógico y metodológico, ya que, en la eventualidad de prosperar dicha defensa, se hace innecesario entrar al estudio de los otros elementos estructurales de la pretensión.
La presente causa se contrae al juicio por cumplimiento del contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el N° 16, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual corre en inserto en copia simple a los folios 20 al 22, marcado “C” y en copia certificada a los folios 170 al 176, de la pieza N° 1. En dicho contrato intervienen como partes la ciudadana María Anastacia Cárdenas de Santos (compradora) y la sociedad mercantil Inversora ALBASAN, C.A., (vendedora) representada por Hermenegildo Badillo Gutiérrez y Abel Santos Stella, en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente.
Ahora bien, al examinar las actas procesales, evidencia este sentenciador del libelo de demanda corriente a los folios 1 al 14 de la pieza N° 1, que contrario a lo expuesto por la coapoderada judicial de la parte demandada, la demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta por la ciudadana María Anastasia Cárdenas viuda de Santos Stella, propietaria del lote de terreno ubicado en la parte Norte de San Antonio del Táchira, el cual fue adquirido mediante el documento ut supra mencionado, razón por la cual la ciudadana María Anastacia Cárdenas de Santos Stella, parte demandante sí ostenta cualidad para intentar la presente acción y la sociedad mercantil Inversora ALBASAN, C.A., también ostenta cualidad para sostener el presente juicio ya que existe un contrato de compraventa donde la demandante en su carácter de compradora pide el cumplimiento de una obligación que afirma existe a cargo de la demandada y que considera es derivada del contrato de compraventa, pretensión ésta consagrada expresamente en el artículo 1.167 del Código Civil, coincidiendo la parte aquí concretamente demandante con la parte a quien abstractamente la ley le otorga el derecho para demandar y coincidiendo también la parte aquí concretamente demandada y la parte contra quien la ley otorga el derecho de demandar. Ello es muy distinto, a que la parte demandante tenga o no el derecho que afirma tener derivado del contrato y que la parte demandada tenga a su cargo o no la obligación que afirma la demandante, derivada también del referido contrato, lo cual es asunto también del “thema decidendum” a dilucidar en posterior pronunciamiento, por referirse al núcleo del derecho debatido. De modo que, para este Juzgador Superior, tanto la parte demandante como la parte demandada, sí son legítimos contradictores, ambos se encuentran vinculados por el objeto litigioso como es el contrato de compraventa y por ende sí existe la legitimación ad-causam activa y la legitimación ad-causam pasiva. Y así se decide.

ASPECTOS DEL THEMA DECIDENDUM DE POSTERIOR PRONUNCIAMIENTO
SOBRE EL DERECHO DEBATIDO
Pasa entonces este tribunal a decidir sobre el núcleo de la pretensión demandada, esto es, si la parte demandante tiene o no el derecho que afirma tener derivado del contrato y si, por su lado, la parte demandada tiene a su cargo o no la obligación que afirma la demandante, derivada también del referido contrato, para lo cual estima necesario efectuar algunas precisiones de orden legal y doctrinal.

El Código Civil consagra la pretensión de cumplimiento de contrato, así:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Los requisitos para que proceda tal pretensión son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.
También el Código Civil define lo que es contrato bilateral y contrato de venta, y establece cuáles son las obligaciones del vendedor, así:

Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.488.-El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Artículo 1.503.-Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1°- De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2°- De los vicios o defectos ocultos de la misma.

De la lectura de tales normas se desprende que el contrato de compraventa es un contrato bilateral del cual surgen derechos y obligaciones para ambas partes y que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Hechas las anteriores consideraciones, entra esta alzada a efectuar el correspondiente análisis probatorio.
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, expresó que desconocía los instrumentos que fueron acompañados con la demandada por la parte demandante como son: El Poder de fecha 30 de septiembre de 2008, otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo el N° 81, Tomo 182-A; Documento del 23 de septiembre de 1997, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar, bajo el N° 9, Tomo IV, Protocolo III. Documento de fecha 12 de julio de 2002, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar bajo el N° 16, Tomo I, Protocolo I. Documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 31, Tomo 353, folios 65-68. Documento del 06 de mayo de 1964, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar bajo el N° 46, Protocolo I, Segundo Trimestre. Documento del 23 de junio de 1986, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, bajo el N° 138 y documento del 27 de marzo de 1988 protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, bajo el N° 219, Protocolo Primero. Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la demanda (fls. 157 al 162, pieza N° 1). Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación a través del desconocimiento, sólo procede contra los documentos privados simples, por tanto, resulta inocuo el desconocimiento formulado por la parte demandada contra los mismos. En consecuencia, conservan eficacia tales documentos. Así se decide.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el N° 09, Tomo IV, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, inserto a los folios 17 al 19, marcado “B” y en copia certificada a los folios 164 al 169, de la pieza N° 1. Dicha probanza se valora a tenor de los establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, o sea que, se tiene por plena prueba de que el ciudadano Abel Santos Stella, cedió y traspasó a la sociedad mercantil Inversora ALBASAN C.A., domiciliada en San Antonio del Táchira, un lote de terreno con una superficie de 137.831,75 mts2, ubicado contiguo a la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, alinderado así: ESTE: partiendo del Mojón N° 1 que se encuentra frente a la garita de vigilancia de Inversora ALBASAN C.A., colindando con la malla de la misma, mide 658 mts., en línea recta a la callejuela de aranda, donde se encuentra un mojón marcado con el N° 2; NORTE: partiendo del mojón N° 2, mide 160 mts., por una cerca de alambre de púa que separa terrenos que son o fueron de la secesión Guerrero, hasta otro mojón marcado con el N° 3 que se encuentra en el curso de la quebrada seca; OESTE: partiendo del mojón N° 3 cause arriba de la quebrada seca, mide 1.221, 60 mts., hasta un mojón marcado con el N° 4, separa tierras o terrenos de la hacienda la Trinidad, propiedad del vendedor; SUR: partiendo del mojó N° 4, que se encuentra en la margen izquierda de la quebrada seca, por una cerca de alambre de púa, mide 234,60 mts, hasta encontrar la garita de vigilancia de la inversora ALBASAN C.A., separando terrenos que son o fueron de Adualca Caprenco, Asociación de profesores, hermanos Arismendi, supermercado Cosmojapones y segurit de Venezuela.
2.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el N° 16, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, inserto a los folios 20 al 22, marcado “C” y en copia certificada a los folios 170 al 176, de la pieza N° 1. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, esto es, como plena prueba de que los ciudadanos Hermenegildo Badillo Gutiérrez y Abel Santos Stella, en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil Inversora ALBASAN, C.A., dieron en venta pura y simple a la ciudadana María Anastacia Cárdenas de Santos, un lote de terreno con una superficie de 137.831,75 mts2, ubicado contiguo a la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, alinderado así: ESTE: partiendo del Mojón N° 1 que se encuentra frente a la garita de vigilancia de Inversora ALBASAN C.A., colindando con la malla de la misma, mide 658 mts., en línea recta a la callejuela de aranda, donde se encuentra un mojón marcado con el N° 2; NORTE: partiendo del mojón N° 2, mide 160 mts., por una cerca de alambre de púa que separa terrenos que son o fueron de la secesión Guerrero, hasta otro mojón marcado con el N° 3 que se encuentra en el curso de la quebrada seca; OESTE: partiendo del mojón N° 3 cause arriba de la quebrada seca, mide 1.221, 60 mts., hasta un mojón marcado con el N° 4, separa tierras o terrenos de la hacienda la Trinidad, propiedad del vendedor; SUR: partiendo del mojó N° 4, que se encuentra en la margen izquierda de la quebrada seca, por una cerca de alambre de púa, mide 234,60 mts, hasta encontrar la garita de vigilancia de la inversora ALBASAN C.A., separando terrenos que son o fueron de Adualca Caprenco, Asociación de profesores, hermanos Arismendi, supermercado Cosmojapones y segurit de Venezuela. Que mediante dicha venta traspasaron la plena propiedad y posesión, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres.
3.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 1964, bajo el N° 46, Protocolo Primero, inserto a los folios 28 y 29, marcado “E” y en copia certificada a los folios 177 al 181, de la pieza N° 1. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como plena prueba de que el ciudadano Francisco Olinto de Jesús Chacón dio en venta pura y simple a la ciudadana Itala Alvarado de Espinoza, una zona de terreno propio ubicado en la parte norte de San Antonio del Táchira, frente a la carretera que conduce a Ureña en el punto denominado La Carbonera, alinderado así: NORTE: con terrenos del vendedor divide una callejuela de 10 mts., cedidos por los contratantes por partes iguales con destino a una callejuela pública; SUR: terrenos del vendedor; ESTE: carretera que conduce a Ureña; y OESTE: terrenos propiedad de Abel Santos Stella, mide 25 mts., de frente por 278 de fondo.
4.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 23 de junio de 1986, bajo el N° 138 Protocolo Primero, inserto a los folios 30 y 31, marcado “F” y en copia certificada a los folios 182 al 186, de la pieza N° 1. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como plena prueba, evidenciándose de la misma que la ciudadana Itala Alvarado de Espinoza dio en venta los derechos y acciones al Supermercado Cosmos Japones, un lote de terreno propio que mide 25 mts de frente por 278 de fondo, ubicado en la parte norte de San Antonio del Táchira, frente a la carretera que conduce a Ureña en el punto denominado La Carbonera, alinderado así: NORTE: con terrenos que son o fueron de Francisco Olinto de Jesús Chacón, divide una callejuela de 10 mts., destinados a una callejuela pública; SUR: terrenos que son o fueron del vendedor; ESTE: con la carretera que conduce a San Antonio y Ureña; y OESTE: con terrenos de Abel Santos Stella.
5.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el N° 219, Tomo V, Protocolo Primero, Primer Trimestre, inserto a los folios 32 y 33, marcado “G” y en copia certificada a los folios 187 al 192, de la pieza N° 1. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como plena prueba de que la ciudadana Cricilia Badillo de Erviti en su carácter de directora de Supermercado Cosmojapones C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Inversora ALBASAN C.A., representada por Hermenegildo Badillo Gutiérrez en su carácter de presidente, un lote de terreno propio que mide 25 mts., de frente por 278 mts., de fondo, ubicado en la parte norte de San Antonio del Táchira el cual forma parte de la hacienda denominada La Carbonera, alinderado así: NORTE: con terrenos que son o fueron de Francisco Olinto de Jesús Chacón, divide una callejuela de 10 mts., destinados a una callejuela pública; SUR: terrenos que son o fueron de José Onéximo Expinoza; ESTE: con la carretera que conduce a San Antonio y Ureña; y OESTE: con terrenos de Abel Santos Stella.
6.- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 31, Tomo 353, folios 65-68 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 23 al 27, marcado “D”, mediante el cual la ciudadana María Anastacia Cárdenas de Santos, en su carácter de arrendadora promitente celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra con la sociedad mercantil Almacenadora J.N. CAL.S.A., representada por su presidente el ciudadano Jairo Alberto Chaustre. Medio de prueba esté que desestima este tribunal porque no está dirigido a probar los hechos controvertidos que forman parte del “thema probandum”, es decir de los hechos fundamento de la pretensión demandada y de la excepción opuesta.

INSPECCION JUDICIAL:
A los folios 306 al 308, de la pieza N° 2, corre acta levantada por el a quo en fecha 10 de mayo de 2010, con ocasión de la inspección judicial practicada en el lote de terreno ubicado al lado Oeste de la carretera que de San Antonio del Táchira conduce al Aeropuerto Juan Vicente Gómez, lote donde tiene el estacionamiento la empresa Inversora ALBASAN, C.A. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se constata que el a quo dejó constancia que el lindero Sur, iniciado desde la empresa TRAMAS hasta el lindero Norte con la sede de la empresa Industrias Orbe C.A. mide 45,03 mts., que al frente del inmueble objeto de la inspección judicial, desde la columna del inicio del lindero Sur con la empresa TRAMAS, hasta el sitio donde se inicia el portón de ingreso y salida de la empresa Inversora ALBASAN, C.A., mide 24,35 mts., que el ancho del portón metálico de dos hojas de color azul que sirve de acceso y de salida al referido estacionamiento mide 10,00 mts. lineales exactos, que desde la pared donde termina el mencionado portón hasta la pared colindante con la empresa Industrias ORBE C.A., mide 10,73 mts., lineales. En fecha 11 de mayo de 2010, (fls. 324 al 326, de la pieza N° 2) se efectuó la segunda parte de la inspección judicial, mediante el cual el a quo señaló que el lindero Este del inmueble donde se encuentra constituido que viene a conformar el lindero Oeste de la empresa ALBASAN, C.A. se observa un tubo y malla de ciclón, soportado sobre una viga de arrastre en concreto, observándose que con el mismo material se delimita en parte los linderos Norte y Sur del lote de terreno que ocupa la empresa Inversora ALBASAN, C.A., que dicha cerca de malla de ciclón que delimita el lindero Oeste del lote de terreno ocupado por la empresa ALBASAN, C.A., y que constituye parte del lindero Este del lote de terreno de la demandante ocupado por la empresa JN. CAL, S.A. mide 43,03 mts lineales, que a partir del vértice del lindero norte con oeste del lote de terreno que ocupa la empresa Inversora ALBASAN, C.A., constituyendo el lindero Este de la demandada, se observa que en el referido lote de la accionante un portón en tubo de malla de ciclón de color plateado de dos alas cerrado en el centro con una cadena con su respectivo candado, el cual es obstaculizado por la referida cerca de malla de ciclón. Que el referido portón de malla de ciclón mide 10 metros lineales de ancho, estrechamente antepuesto a la malla ciclón ubicada por su parte posterior, constituyendo el lindero Este del lote ocupado por la empresa Inversora ALBASAN, C.A., que al efectuar la medición en línea recta desde la cerca o malla contigua al portón metálico se deja constancia que el lindero Oeste del lote de terreno ocupado por Inversora ALBASAN, C.A., constituye parte del lindero Este del lote de terreno de la demandante, el cual coincide con la pared ubicada en la escuadra entre los linderos Norte y Este, contigua al portón metálico de color azul que sirve de acceso y salida al lote de terreno ocupado por la empresa Inversora ALBASAN, C.A.
TESTIMONIALES:
1.-A los folios 301 al 302, de la pieza N° 2, riela acta de fecha 03 de mayo de 2010, levantada con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano Nicolás Beltrán Quiñónez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.704, quien a preguntas contestó: Que no le une ningún nexo de familiaridad con los socios de la Inversora ALBASAN C.A. Que si tiene conocimiento donde se encuentra ubicado el estacionamiento de la referida inversora. Que desde el año 1.950 vive en San Antonio y es conocedor de la zona del referido estacionamiento. Que él tiene conocimiento histórico vivencial de dicha zona, en virtud de que cuando estaba muchacho por ahí caminaba y pasaba buscando iguanas, faros y mangos. Que conoce bien el sector porque él trabajó durante mucho tiempo en la hacienda La Trinidad del difunto Abel Santos Stella, durante la temporada de zafra de la caña de azúcar como chofer del mencionado difunto. Que sabe que la referida hacienda colinda con el predescrito estacionamiento de la inversora porque como ya mencionó antes caminaba por ahí buscando iguanas, faros y mangos. Que no conoció ninguna calle, callejuela o vía pública que supuestamente comunicaba a la carretera nacional que conduce a San Antonio y Ureña con la finca La Trinidad. La presente testimonial se valora con arreglo a las reglas de valoración que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se niega mérito probatorio para demostrar la existencia de la callejuela o vía pública que se menciona en la demanda, ya que no delimita en el tiempo la inexistencia de la callejuela pública, por cuanto es posible, que la callejuela no haya existido en una época pero si haya existido en otra. Así se decide.
2.-A los folios 303 al 304, de la pieza N° 2, riela acta de fecha 03 de mayo de 2010, levantada con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana María Trinidad Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-1.579.528, quien a preguntas contestó: Que no le une ningún nexo de familiaridad con los socios de la Inversora ALBASAN C.A. o integrantes de la familia Badillo Gutiérrez. Que la única entrada para el estacionamiento de Inversora ALBASAN C.A. es la del Garrochal y Caprenco. Que todo era una sola calle, que no había ninguna entrada que ha habido es por Caprenco y la del Garrochal. Que tiene conocimiento histórico vivencial porque bajaba a buscar leña y veía que no era ninguna carretera, que bajaba para el molino que era de arroz, una trilladora de arroz y trabajó en la Euse. Que no tiene conocimiento de que hubiere alguna calle, callejuela o vía pública que supuestamente comunicó a la carretera nacional que conduce a San Antonio y Ureña contiguamente al terreno que es hoy el estacionamiento de Inversora ALBASAN C.A. Que nunca existió esa supuesta callejuela. A repreguntas contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Aníbal Badillo Gutiérrez. Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hermenegildo Badillo Gutiérrez porque se la pasaban todos pajareando con el finado Marconi. Que si conoce, a la sobrina de Hermenegildo Badillo, pero que ahora no la trata. Que a la primera preguntas contestó que no porque no los trata y tampoco tiene alguna familiaridad con ellos. Que ella en la segunda y tercera pregunta del interrogatorio, manifestó que no existía calle o callejuela, porque lo único que existía era un camino para llegar al bar noche de luces y a la trilladora de arroz, después fue que montaron la Euse. Que ella no venía preparada para decir que allí no había ninguna calle o callejuela, porque no había nada. La presente testimonial se valora con arreglo a las reglas de valoración que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se niega mérito probatorio para demostrar la existencia de la callejuela o vía pública que se menciona en la demanda, ya que no delimita en el tiempo la inexistencia de la callejuela pública, por cuanto es posible, que la callejuela no haya existido en una época pero si haya existido en otra. Así se decide.
3.- A los folios 338 al 340, de la pieza N° 2, riela acta de fecha 21 de mayo de 2010, levantada con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano Ramiro Humberto Nieto Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V- 1.585.868, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Anastacia viuda de Santos Stella. Que si conoció desde hace más o menos 40 años a Abel Santos Stella, en virtud de que su tío le manejaba un camión en el trasporte de caña. Que si tenía conocimiento de que Abel Santos Stella fue propietario de unos terrenos ubicados en el sitio denominado La Carbonera y que pertenecía a la hacienda La Trinidad porque su tío le transportó caña de ese sitio hasta el central azucarero. Que Santos Stella vendió estos terrenos a la empresa Inversora ALBASAN, C.A. y luego esta empresa le vendió a la ciudadana María Anastasia Cárdenas viuda de Santos Stella. Que el globo de terreno que pertenecía a Abel colindaba con terrenos que pertenecieron al ciudadano Jesús Olinto Chacón. Que dichos terrenos se comunicaba con la carretera negra que conduce a San Antonio al aeropuerto local porque por ahí se sacaba la caña hacia el central azucarero. Que si existía una vía entre la carretera negra y los terrenos de la esposa de Abel, que era una callejuela de tierra dividida por una cerca y había libre tránsito por esa vía. Que lo que él ha detallado lo sabe porque su tío trabajaba con Santos Stella y él siempre los cargaba en el camión por esa vía al acarreo de la caña. Que la vía a la que él se refiere colindaba con la empresa Segurit de Venezuela. A repregunta contestó: Que no tiene ningún interés en el juicio. Que desde hace 57 años vive en la zona. Que si conoce de vista, trato y comunicación a Jairo Chaustre, porque se criaron en el mismo barrio. Que él sabe de la venta de estos terrenos porque María le comunicó a su tío que habían vendido esos terrenos y con el tiempo le manifestó que se los había vendido a la empresa Inversora ALBASAN. Que de la vía negra a los terrenos del Dr. Santos había aproximadamente entre 500 y 600 metros y que era una vía completamente destapada de tierra. Por la supuesta callejuela transitaban camiones que transportaban la caña al central azucarero. Que por la supuesta callejuela transitan también los tractores que entraban a los terrenos para la preparación de la siembre de la caña. Que le consta que entraba ese tipo de vehículo porque su tío llevaba abono para la fertilización de los terrenos y adentro se veían los tractores arando. Su tío se llamaba Antonio Sandoval y era chofer de uno de los camiones del Dr. Santos Stella. Que no son iguales los términos de calle pública y callejuela pública, porque la callejuela se encuentra dentro de una propiedad privada habría que pedir permiso para entrar por esa callejuela. Que no fue preparado para venir a esta declaración. . La presente testimonial se valora con arreglo a las reglas de valoración que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le otorga mérito probatorio para demostrar la existencia de la callejuela o vía pública que se describe en la demanda en el tiempo en que ya era propietaria del terreno la demandante María Anastasia Cárdenas viuda de Santos Stella. Así se decide.
4.- A los folios 393 al 394, de la pieza N° 2, riela acta de fecha 07 de mayo de 2010, levantada con ocasión de la declaración rendida en el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano José de la Luz Molina Porras, titular de la cédula N° V-2.450.575, quien a preguntas contestó: Que conoció de vista, trato y comunicación a Abel Santos Stella, porque desde hace muchos años le realizó trabajos de topografía. Que le hizo varios levantamientos topográficos tanto en San Antonio como en Llano de Jorge, una Aldea de San Antonio. Que si es cierto que los terrenos que fueron de Olinto de Jesús Chacón colindaban con los de Abel Orésteres Macario Santos Stella, porque los midió, siendo una hacienda llamada La Carbonera, que salía a la carretera que conduce de San Antonio a Ureña, por la parte Norte. Que es cierto que esos terrenos fueron pasados a la Inversora ALBASAN. Que al leer los documentos y constatar en el terreno la dimensión del área se dio cuenta perfectamente que textualmente dice que los terrenos de Olinto de Jesús Chacón colindaban con la callejuela pública de diez metros en una extensión de 278 metros que desde los terrenos de la Inversora ALBASAN salía la carretera nacional que conduce de Ureña a San Antonio del Táchira. Que si vio construida la callejuela o vía pública compactada de un producto llamado tampaco. Que es cierto que la callejuela era del lindero norte del terreno que hoy ocupa Inversora ALBASAN, porque los midió para estar seguro que tenia una distancia de doscientos setenta y ocho metros de largo con un ancho de diez metros. Que si es cierto, que por esa callejuela en muchos largos años todas las cañas que cultivaban en esa zona para llevarlos al central azucarero. La presente testimonial se valora con arreglo a las reglas de valoración que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo luce ser un buen conocedor de la zona y además por su profesión de topografo, en razón de lo cual, se le otorga mérito probatorio para demostrar la existencia de la callejuela o vía pública que se describe en la demanda en el tiempo en que ya era propietaria del terreno la demandante María Anastasia Cárdenas viuda de Santos Stella. Así se decide.

EXPERTICIA:
Prueba de experticia de medición sobre el inmueble ubicado en la avenida que conduce al aeropuerto de San Antonio del Táchira, terrenos adyacentes a las instalaciones de la textilera TRAMAS, a fin de determinar el metraje de frente y de fondo del terreno propiedad de inversora ALBASA, C.A.. Corre a los folios 355 al 373, de la pieza N° 2, el respectivo informe de experticia, de fecha 31 de mayo de 2010, presentado por los expertos nombrados al efecto, el cual recibe valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica constatándose que las medidas tomadas por los expertos se corresponden aproximadamente a las reflejadas en los documentos de propiedad insertos en el expediente, los cuales corresponden a las adquisiciones por parte de los demandados. Que de los dos documentos a que hace alusión la mencionada experticia reflejan una medida por el norte de 20 mts., en un documento y de 25 mts., en el otro documento, para un total de 45 mts., que corresponden aproximadamente con los 44,94 metros medidos, que lo mismo ocurre con el lindero Este, lo cual refleja una medida de 20 mts., en un documento y de 25 mts., en el otro documento, para un total de 45 mts., lo cual coincide aproximadamente con la medida de 42,92 mts. lineales tomados por los expertos por el lindero Oeste, que por un documento se refleja que la medida es de 20 mts., por el lindero oeste, mientras que en el otro documento se refleja que el terreno mide 25 mts de frente por 279 mts de fondo sin que se especifique taxativamente la medida por el lindero oeste, pero presumen que al tener 25 mts., de frente, debe tener una medida al menos similar por el fondo, para el presente caso, 42,92 mts., que no se observó callejuela alguna por ninguno de los dos linderos norte o sur, ni por el lindero oeste, que por el lindero norte el terreno medido colina en parte con una pares con columnas y altura de 2,50 mts., aproximadamente en parte y en parte con una cerca de malla ciclón y por el lindero Sur, el terreno colinda en parte con las paredes del galpón de la industria o depósito existente por ese lidero en parte y en parte con cerca de malla ciclón y por el lindero Oeste, también se observó la colindancia con una cerca de malla ciclón, igualmente, los expertos dejaron constancia de la inexistencia de callejuela alguna. De modo que, con arreglo a este medio de prueba, queda desvirtuado lo alegado por la parte demandante, en el sentido que el terreno propiedad de inversora Albasa, CA, se haya incorporado la callejuela pública que señala en su demanda.

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que está demostrada la existencia del contrato de venta suscrito entre la ciudadana María Anastacia Cárdenas de Santos con la sociedad mercantil Inversora ALBASAN, C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el N° 16, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, pero no se demostró que formaba parte del contrato de compra-venta el uso de una callejuela pública, ni tampoco se demostró que hubiese sido eliminada la callejuela pública que pasa por el lindero norte y que la demandada Inversora Albasan, C.A, hubiese eliminado la referida callejuela pública.

Ahora bien, es oportuno señalar que existe en nuestro sistema el llamado principio de la necesidad de la prueba, que tiene profunda incidencia en la garantía del debido proceso, de acuerdo con el cual, la inmensa mayoría de las decisiones judiciales (que son las que involucran hechos) deben estar soportadas en pruebas. No puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas.

En este sentido, en nuestro sistema procesal civil existe una regla de juicio que le indica al juzgador cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, ya que para ese muy excepcional evento, deberá aplicar la regla de juzgamiento establecida en el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Resaltado propio)

Regla esta de juzgamiento que se fundamenta en el estado de inocencia en que se hayan todas las personas, conforme al cual, la conducta normal de estas es que cumplen sus deberes y obligaciones. Además, se trata de una aplicación en el proceso civil del principio de la presunción de inocencia, del principio del indubio pro-reo, del principio de la buena fe. De modo que, si no se logra demostrar el incumplimiento o la violación del deber, debe entenderse que la parte de quien se afirma tal conducta, no ha incurrido en incumplimiento de la obligación o violación del deber legal.

Esta regla de juzgamiento se encuentra en armonía con la regla de la carga de la prueba, prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que significa la autorresponsabilidad que tiene la parte de probar los hechos que alega, fundamento de su pretensión o excepción, so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de las normas jurídicas aplicables. Respecto de lo cual, el destacado profesor colombiano Jairo Parra Quijano, señala que “…tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la contraparte.” (Manual de Derecho Probatorio. Librería del profesional. Bogotá. Decimatercera edición. Pág. 194).
Conforme al criterio doctrinal expuesto, al cual se adhiere este sentenciador y por cuanto del análisis probatorio no se constata prueba alguna que demuestre la eliminación de la callejuela pública que menciona la parte actora en su demanda, es forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 11de octubre de 2010 y sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de venta incoada por la ciudadana María Anastacia Cárdenas de Santos Stella contra la sociedad mercantil Inversora ALBASAN C.A., representada por su presidente Aníbal Badillo Gutiérrez, quedando revocada la decisión apelada. Así se decide.

III.-
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 11de octubre de 2010.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María Anastacia Cárdenas de Santos Stella contra la sociedad mercantil Inversora ALBASAN C.A., representada por su presidente Aníbal Badillo Gutiérrez.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en el presente fallo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, ya que no prosperó la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6237