REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Katiuska Alcántara Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.262, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Víctor Armando Pulido y Silvia Uzcátegui de Pulido, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.309.796 y V- 5.655.783 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.918 y 28.432, respectivamente.
DEMANDADOS: Jesús Ricardo Pérez Roa, Saúl Rodolfo Pérez Roa, Franklin José Castro Chacón y Liliam Zorely Moncada de Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.685.931, V-17.496.791, V-5.029.858 y V-9.236.882 respectivamente, domiciliados los primeros dos en San Cristóbal, Estado Táchira y los dos últimos en Ranchería, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADOS: José Rafael Román Pernía y Pablo Enrique Ruiz Márquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.909.511 y V- 5.656.202, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.073 y 44.270, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de venta. (Apelación a decisión de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

LA DECISIÓN RECURRIDA:

El 21 de julio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Katiuska Alcántara Pulido contra los ciudadanos Jesús Ricardo Pérez Roa, Saúl Rodolfo Pérez Roa, Franklin José Castro Chacón y Liliam Zorley Moncada de Castro, por nulidad de venta, condenando en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fls. 75 al 88, pieza N° 2).

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010 (fl. 96, pieza N° 2), el coapoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010 (fl. 98, pieza N° 2).

EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 16 de septiembre de 2010 (fl. 101, pieza N° 2), este Juzgado Superior recibió el expediente previa distribución, le dió entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 19 de octubre de 2010, ambas partes presentaron informes ante esta alzada.
El coapoderado judicial de la parte demandante en su escrito, reprodujo los alegatos de la demanda.
Por su lado, el co-apoderado judicial de los co-demandados, en sus informes, reitera la defensa de falta de cualidad de la demandante que opuso en la contestación de la demanda y argumentó defendiendo la sentencia definitiva del a-quo
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de la parte contraria. (fl. 111, pieza N° 2)
Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 24 de enero de 2011 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no habiendo sido recusado, dentro de este lapso, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción. (fl. 113, pieza N° 3)
I.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


La parte actora manifiesta que en fecha 25 de noviembre de 2004 falleció ab intestato en la población de Capacho el ciudadano Pedro José Pérez Contreras quien en vida fuera esposo de ella y padre de Jesús Ricardo Pérez Roa y Saúl Rodolfo Pérez Roa. Que para la fecha de su muerte dejó una casa semi construida en un 80% faltando sólo la fachada exterior, adquirida durante el matrimonio legalmente contraído y constituido con Pedro José Pérez Contreras. Que él compró dicho inmueble tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el N° 21, Tomo 115. Que dicho inmueble fue construido bajo las propias expensas de Pedro José Pérez Contreras y Katiuska Alcántara Pulido, en el cual fijaron su domicilio conyugal. Alegó que Jesús Ricardo Pérez Roa y Saúl Rodolfo Pérez Roa de forma habilidosa presentaron declaración sucesoral por ante el SENIAT en la que indicaron falsamente que ellos eran los únicos herederos de Pedro José Pérez Contreras y con el certificado de solvencia emanado de dicho ente vendieron el inmueble a los ciudadanos Franklin José Castro Chacón y Liliam Zorely Moncada de Castro obviando la inclusión de la ciudadana Katiuska Alcántara Pulido, exclusión que sólo era viable en el caso de demostrar que la actora para el momento de la muerte del causante, estuviera legalmente separada de cuerpo y bienes por sentencia definitivamente firme y como este hecho no fue demostrado tal exclusión es improcedente e ilegal. En razón de lo cual considera que es copropietaria de los bienes de la comunidad de gananciales en un 50% y asimismo como coheredera de los bienes del de cujus en una cuota parte. Alegó que no fue incluida en la planilla sucesoral del causante, razón por la cual presentó una declaración sustitutiva ante el SENIAT para que la incluyeran junto con los dos hijos del causante y así poder determinar tal como le correspondía legalmente sus gananciales como cónyuge. Adujo que los codemandados pactaron verbalmente la venta del referido inmueble con los ciudadanos Franklin José Castro Chacón y Saúl Rodolfo Pérez Roa en la cantidad de Bs. 70.000,00, dinero éste que los vendedores declararon recibir en el momento de la firma del documento de venta a manos de los compradores en dinero en efectivo, pago que consta en el documento de compra venta del inmueble, el cual se registró el 07 de noviembre de 2007. Que la demandante de autos ocurrió por ante el Registro Inmobiliario del Distrito Capacho, para que no se registrara el documento de venta del inmueble donde se le estuviera violando sus derechos sucesorales; sin embargo, Jesús Ricardo Pérez Roa y Saúl Rodolfo Pérez hicieron caso omiso de la advertencia hecha por la demandante y registraron la venta consiguiendo excluir a la actora aun y cuando ésta era la legitima esposa para el momento de la muerte de Pedro José Pérez Contreras y por lo tanto coheredera y copropietaria de los bienes mantenidos en vida. Que dicho inmueble fue vendido en la cantidad de Bs. 70.000,00 cuando su valor real para ese momento era de Bs. 200.000,00. Que el precio excesivamente inferior al valor real permitió que se pudiera efectuar en forma rápida la venta del inmueble. Que el fraude se produjo al obviar el hecho que el ciudadano Pedro José Pérez Contreras estaba legalmente casado desde el 03 de diciembre de 2002 con Katiuska Alcántara Pulido. Es por esta razón que alega tener derechos sobre dicha propiedad por gananciales y herencia, derecho que nunca se le dio la oportunidad de ejercer, situación por la cual considera que la venta está viciada de nulidad absoluta, pues fue realizada con engaño y dolo, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto con el artículo 1.157 del Código Civil pide que la venta sea declarada como un contrato sin ningún efecto pues constituye una venta ilícita, que se realizó mediante fraude o engaño ya que faltó la voluntad de uno de los propietarios del inmueble como lo es la ciudadana Katiuska Alcántara Pulido viuda del causante. Finalmente, invoca como fundamento de derecho los artículos 1.483, 823, 824 y 884 del Código Civil, y el artículo 462 del Código Penal.

PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que sea declarada la nulidad absoluta del contrato de compra venta protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 05-FF, Tomo Uno, Folios 19/24, correspondiente a dicho año. Para fundamentar en derecho su demanda, invoca los artículos
Asimismo, pide que se declare la nulidad absoluta de la venta celebrada entre JESÚS RICARDO PÉREZ ROA y SAÚL RODOLFO PÉREZ ROA con FRANKLIN JOSÉ CASTRO CHACÓN y LILIAM ZORELY MONCADA DE CASTRO, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 05-FF, Tomo Uno, Folios 19/24, correspondiente a dicho año.

ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS:

En fecha 16 de julio de 2009, el abogado José Rafael Román Pernía en su carácter de coapoderado judicial de los codemandados, dio contestación a la demanda manifestando que sus representados fueron demandados por nulidad del contrato de compraventa, contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2007, inserto bajo el N° 05-FF, Tomo Uno, folios 19/42 del año 2007.

Con fundamento en lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegó la falta de cualidad e interés de la ciudadana Katiuska Alcantara Pulido, parte demandante para sostener el juicio, aduciendo que la actora postuló su condición de cónyuge del causante Pedro José Pérez Contreras, para erigirse como actora en la presente causa. Que consta de decisión definitivamente firme dictada en fecha 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que fue decretada la separación de cuerpo y de bienes, entre los cónyuges Pedro José Pérez Contreras y Katiuska Alcántara Pulido, es decir, que a partir de dicha fecha cesaron los derechos sucesorios. Que el inmueble sobre el cual se reclama la nulidad de venta fue adquirido y protocolizado en fecha 23 de septiembre de 2004, es decir posterior al decreto de separación de cuerpos y de bienes. Que en la solicitud de separación de cuerpo y de bienes declararon formalmente que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna alguna. Que en estricto derecho la comunidad conyugal de bienes terminó con el decreto de separación de cuerpo y de bienes a tenor de lo establecido en el artículo 173, segundo aparte y 175 del Código Civil. Que la demanda incoada la cual pretende la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado entre los vendedores Jesús Ricardo Pérez Roa y Saúl Rodolfo Pérez Roa y los compradores Franklin José Castro Chacón y Liliam Zarely Moncada de Castro fue realizada por un tercero quien es la ciudadana Katiuska Alcántara Pulido, la cual fue fundamentada en el artículo 1.483 del Código Civil argumentando que los coherederos de Pedro José Pérez Contreras no tienen cualidad para sostener el juicio, puesto que su condición de coherederos no los relaciona jurídicamente con el contrato de compra venta demandado de nulidad, que en caso tal quien debería reclamar este derecho serían los compradores; es decir, los ciudadanos Franklin José Castro Chacón y Liliam Zorely Moncada de Castro, es por esto que deducen la falta de cualidad o interés de la ciudadana Katiuska Alcántara Pulido, pues no es sucesora, ni copropietaria del inmueble objeto del contrato cuya nulidad solicitan. Que el orden de suceder está establecido en los artículos 822 al 832 del Código Civil y lo relativo a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal está contemplado en los artículos 173 al 183 ejusdem. (fls. 138 al 144, pieza N° 1).

II.-
PARTE MOTIVA
ASPECTO DEL THEMA DECIDENDUM DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA

Habiendo sido alegada por el apoderado judicial de los codemandados la falta de cualidad e interés en la actora para proponer la demanda, esta alzada pasa a resolver dicha defensa previa.
La legitimación ad-causam, según nuestro procesalista insigne, Luis Loreto, en su célebre trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.” Es la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandante concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto), y el sujeto a quien la ley le otorga el derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto.)
En criterio que sigue este juzgador, la cualidad o legitimación ad-causam, es un presupuesto de la pretensión, no de la existencia de la sentencia de fondo por cuanto incide en el elemento subjetivo de la pretensión conformado por los sujetos procesales.
En efecto, de acuerdo con un criterio doctrinal muy acendrado, sostenido en nuestro país, entre otros, por el profesor Arístides Rengel Romberg (Tratado de derecho procesal civil venezolano. T. III. Organización Gráfica Carriles C.A, Caracas 2001. pgs. 113, 114 y 115), y en la doctrina universal, por el profesor español Jaime Guasp, entre otros, (Derecho Procesal Civil, Madrid 1.956, pág. 243) hay que recordar los tres elementos estructurales de la pretensión, estos son: 1) Los sujetos procesales: el juez, la parte demandante y la parte demandada; 2) La causa petendi o los fundamentos de hecho, es decir, los hechos que configuran la situación lesiva del derecho del demandante o que amenazan lesionarla, y; 3) El petitum;, esto es, lo que pide el demandante para restablecer su derecho o para evitar que su derecho se vea afectado. De modo que, si ese demandante o ese demandado no es la persona a quien o contra quien, de acuerdo con la ley, le corresponde pedir o que sea pedida esa tutela, la pretensión fracasa.
En consecuencia, por ello y en criterio de este juzgador superior, la decisión que declara la falta de legitimación ad-causam, es una decisión de fondo porque se pronuncia sobre la pretensión, que es precisamente el objeto del proceso y forma parte fundamental del “thema decidendum”, por lo que conlleva a declarar sin lugar la demanda y por ende a condenar en costas a la parte demandante, y que, una vez firme esa decisión, debe ser idónea para que haga tránsito a cosa juzgada, de modo que entre las mismas partes no pueda reabrirse en el futuro el mismo juicio.
En cambio, si se considera la cualidad o legitimación ad-causam como presupuesto de la sentencia de fondo, al declararse la falta de cualidad o legitimación ad-causam, habría que abstenerse de decidir, no existiendo pronunciamiento de fondo y declarar inadmisible la demanda, por consiguiente no pudiera haber condena en costas, por cuanto con ese tipo de decisión, no habría vencido ni vencedor, ni sería idónea esa decisión para que, una vez firme, hiciera tránsito a cosa juzgada, pudiéndose volver a presentar, en el futuro, el mismo juicio entre las mismas partes, lo que, en nuestra opinión, afecta inclusive, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejarse sin resolver, con posibilidad de hacer tránsito a cosa juzgada, el conflicto planteado ante el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre esta defensa es previo, por razón de orden lógico y metodológico, ya que, en la eventualidad de prosperar dicha defensa, se hace innecesario entrar al estudio de los otros elementos estructurales de la pretensión.

Interpretando sistemáticamente la demanda interpuesta por la ciudadana Katiuska Alcántara Pulido, tanto en su conjunto como en sus partes, independientemente del nombre que el demandante le haya asignado a la pretensión; analizando especialmente los fundamentos de hecho y relacionándolos con los fundamentos de derecho y con el petitum , encuentra quien aquí decide, que la parte demandante se considera con derechos de más de un cincuenta por ciento sobre un bien que fue vendido sin su consentimiento por los co-demandados JESUS RICARDO PEREZ ROA y SAUL RODOLFO PEREZ ROA a los también co-demandados FRANKLIN JOSE CASTRO CHACON y LILIAM ZORELY MONCADA DE CASTRO. Asimismo invoca la demandante la norma sustancial del artículo 1.483 del Código Civil que consagra la pretensión de nulidad por venta de la cosa ajena. Por lo que, este tribunal, en aplicación del principio “iura novi curia”(el juez conoce el derecho), califica la pretensión impetrada como de nulidad relativa por venta de la cosa ajena contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 05-FF, Tomo Uno, Folios 19/24, correspondiente a dicho año. Y así se decide.

Los derechos de propiedad sobre el bien objeto del contrato de compra-venta, que alegó la demandante tenía, se originaban en la comunidad de gananciales que mantenía con el decujus Pedro José Pérez Contreras, alegando ser ella comunera en un cincuenta por ciento, por ser la esposa; y con fundamento, además, en que era comunera en una cuota parte del otro cincuenta por ciento, por ser la viuda del causante.

Para resolver la defensa de cualidad opuesta, el tribunal considera:

El artículo 1.483 del Código Civil establece:
La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

Asimismo, el artículo 823 del Código Civil señala lo siguiente:

El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate…


El artículo 824 señala la cuota parte que le corresponde al viudo o viuda en los bienes dejados por el decujus:

El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. (Resaltado propio).

La parte demandante se afirma propietaria del cincuenta por ciento (50 %) del bien objeto del contrato de venta, derivado su derecho del carácter de cónyuge que, según su decir, forma parte de la comunidad de gananciales, así como también, propietaria de una cuota parte sobre el otro cincuenta por ciento, derivado de los derechos sucesorios que le otorga la ley en su carácter de viuda. Ahora bien, está plenamente demostrado en autos el fallecimiento del ciudadano Pedro José Pérez Contreras a través de la copia certificada del acta de defunción N° 058 que corre inserta al folio treinta y dos (f. 32), la cual tiene eficacia probatoria de documento público oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Así también está plenamente demostrado en autos que la demandante era cónyuge del decujus Pedro José Pérez Contreras según copia certificada del acta de matrimonio N° 010 que corre inserta al folio treinta y uno (31) la cual tiene eficacia probatoria de documento público oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil . También aparece plenamente demostrado en autos la adquisición del terreno por el cónyuge Pedro José Pérez Contreras, según se evidencia de la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 23 de septiembre de 2004 bajo el N° 21, tomo 115, que corre inserto a los folios 34 y 35 y luego protocolizado en la Oficina de bajo el N° 40-EE, Tomo I, folios 192/196 del 06 de noviembre de 2006, de Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, la cual tiene plena eficacia como documento autentico negocial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y finalmente se encuentra plenamente demostrado en autos, que los co-demandados Jesús Ricardo Pérez Roa y Saúl Rodolfo Pérez Roa, dieron en venta el terreno cuya titularidad del derecho de propiedad aparecía a nombre de Pedro José Pérez Contreras, según se evidencia de la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira el 07 de noviembre de 2007 bajo el N° 05-FF, tomo uno, folios 19 / 24 correspondiente al año 2007, que corre inserto a los folios 15 al 20 la cual tiene plena eficacia como documento autentico negocial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De modo que, en criterio de este juzgador, la parte demandante sí es legítima contradictora en la pretensión de nulidad relativa por venta de la cosa ajena que se ventila en este juicio. Por tanto, sí tiene legitimación ad-causam para discutir si tiene o no el derecho que dice tener y para discutir si la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 05-FF, Tomo Uno, Folios 19/24, correspondiente a dicho año, conllevó o no la venta de derechos ajenos y como corolario, tiene legitimación para que se decida frente a ella la declaración o no de la nulidad relativa. Y así se decide.

ASPECTOS DEL THEMA DECIDENDUM DE POSTERIOR PRONUNCIAMIENTO
SOBRE EL DERECHO DEBATIDO

Habiendo encontrado el tribunal que sí tiene legitimación ad-causam la parte demandante en este proceso y no habiendo prosperado la excepción de falta de cualidad, se pasa a decidir los otros aspectos del “thema decidendum”, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 1.483 del Código Civil establece:
La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

Igualmente, el artículo 173 del Código Civil en su segundo aparte señala:
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de los bienes, en los casos autorizados por este Código.

Por su lado el artículo 175 ejusdem: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta”
.
Asimismo el artículo 823 ejusdem a la letra dice:

El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba en contrario, en ambos casos, de reconciliación.

El artículo 1.483 del Código Civil prevé como hipótesis general y abstracta lo siguiente:

1) Que se realice una venta sobre un bien. 2) Que ese bien sea dado en venta por quien no tiene la titularidad del derecho de propiedad y sin el consentimiento de éste. 3) Que se haga a un tercero. 4) Que quien ejerza la pretensión sea el interesado, no pudiendo ser el vendedor. En el caso bajo análisis, la ciudadana Katiuska Alcántara Pulido, parte aquí demandante, alega tener derechos de propiedad sobre el bien objeto de la venta cuya nulidad se demanda en más de un cincuenta por ciento.
No obstante, observa quien juzga, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 23 de diciembre de 2003, decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges Pedro José Pérez Contreras y Katiuska Alcántara Pulido, por mutuo consentimiento (fl. 147, pieza N° 1) con lo cual se constata que a partir de dicha fecha quedaron legalmente separados de cuerpos y de bienes los mencionados ciudadanos, no evidenciándose en las actas procesales que haya habido la reconciliación entre las partes, razón por la cual, el bien inmueble adquirido por Pedro José Pérez Contreras quien en vida fuera esposo de Katiuska Alcántara Pulido, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el N° 21, Tomo 115 (fls. 34 al 37, pieza N° 1, marcado “H”), el cual ya fue valorado es un bien propio del de cujus Pedro José Pérez Contreras, ello con fundamento en lo establecido por el segundo aparte del artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 ejsudem, anteriormente citados, lo que significa que la demandante no es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre referido bien, ya que no formaba parte de la comunidad de gananciales. Igualmente, encuentra este Juzgado Superior que la demandante no tiene derechos sucesorios sobre dicho bien, por cuanto tales derechos cesaron con la separación de cuerpos y bienes, de acuerdo a lo que señala el artículo 823 ejsudem, arriba citado. Y así se decide.

En consecuencia, deja de cumplirse uno de los requisitos necesarios para que se configure la pretensión demandada de nulidad relativa por venta de la cosa ajena venta, como es que la cosa vendida, en su totalidad o en parte fuese propiedad de la parte demandante, al resultar que demandante, ciudadana Katiuska Alcántara Pulido, no tiene legalmente el carácter de comunera en el bien inmueble objeto del contrato de compra-venta cuya nulidad se demanda, ya que era un bien propio del cónyuge y no formaba parte de la comunidad de gananciales, así como tampoco atribuidos derechos sucesorios sobre tal bien en razón a que con la separación de cuerpos y de bienes que hizo con su esposo Pedro José Pérez Contreras, cesó todo derecho sucesoral sobre los bienes de éste. Así se declara.
De modo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la demanda de nulidad relativa, incoada por la demandante, ciudadana Katiuska Alcántara Pulido de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 05-FF, Tomo Uno, Folios 19/24, correspondiente a dicho año, en razón de no tener el derecho que reclama. Así se decide.

III.-
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de nulidad relativa de venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 05-FF, Tomo Uno, Folios 19/24, correspondiente a dicho año, interpuesta por la ciudadana Katiuska Alcántara Pulido.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS NI POR EL RECURSO DE APELACION NI DE LA SENTENCIA DE FONDO en virtud de que el recurso fue declarado parcialmente con lugar y por cuanto la falta de cualidad o legitimación ad causam, opuesta por la parte demandada como defensa, no prosperó.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6219