JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: JHONNY JOSÉ RUEDA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.199.716.
APODERADO: LUIS IVAN PÉREZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.096.277, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.452.
DEMANDADO: GERARDO DEL VALLE TORRES CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 8.105.021.
APODERADA: YENNY RAQUEL RAMÍREZ PINEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.977.784, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.590.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE
I
ANTESCEDENTES
En fecha 20 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Juan de Colón, interpone demanda solicitando restitución de inmueble, el ciudadano Jhonny José Rueda Gil, asistido por el Abogado en ejercicio Luis Iván Pérez López, sobre un bien, el cual aduce es de su propiedad, encontrándose en posesión del ciudadano Gerardo del Valle Torres Corona; la cual fue admitida, mediante auto emanado por el Tribunal identificado supra, el 25 de noviembre de 2009.
Una vez entregada boleta de notificación a la parte demandada tal y como consta en el folio Nº dieciocho (18), del expediente, ésta, procedió en fecha 17 de julio de 2010, a dar contestación a la demanda y en la misma oportunidad presentó reconvención.
La representación de la parte actora, el día 15 de julio de 2010, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención; y en la misma fecha el Tribunal emitió auto declarando inadmisible la mutua petición ejercida por la demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2010, los representantes de ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva; como consecuencia de ello, el Juzgado Municipal en referencia, fijó la oportunidad para realizarse la experticia y la evacuación de testigos, requerida en dicha oportunidad.
Entre los folios Nos. 47 al 49, ambos inclusive, cursa experticia practicada por el Tribunal conocedor de la causa en primera fase, realizada el 22 de septiembre de 2010; así mismo consta en los folios 60 al 65, la evacuación de las testimoniales promovidas.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la representación de la demandada, solicitó prorroga del lapso probatorio, la cual fue objetada por la demandante, mediante escrito presentado el 29 de septiembre del mismo año, dicha apelación se oyó en un solo efecto, siendo desistida por la propia parte actora, el día 19 de octubre de 2010.
La ciudadana Yenny Raquel Ramírez Pineda, actuando en representación de la parte demandada, consignó el 23 de septiembre de 2010, nuevo escrito de pruebas, el cual fue declarado inadmisible por improcedente, a través de auto dictado por el Tribunal en la misma fecha.
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resolvió parcialmente con lugar, la demanda de restitución, ordenando la devolución del bien y otorgando un plazo de doce meses para hacer efectiva su entrega.
La representación de la demandada, apeló de la decisión extractada líneas arriba, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, la cual fue recibida y admitida el día 24 de enero de 2011, por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto emanado por este Tribunal, el 27 de enero de 2011, se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para dictar sentencia.
Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de las anteriores consideraciones, para decidir observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1.- De la demandante.-
Al presentar libelo de demanda por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el apoderado de Jhonny José Rueda Gil, solicitó reivindicación de un inmueble, el cual asegura es de su propiedad, consistente en una casa para habitación, construidas sobre dos parcelas de terreno, también de su propiedad indicó, signadas con los Nos. 114 y 115, ubicada en la manzana “F”, de la Urbanización Ramón J. Velásquez, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con vía pública, mide 20,00 Mtrs; SUR: Con parcelas 112 y 113, mide 20,00 Mtrs., Este: Con vía pública, mide 20,00 Mtrs; y OESTE: Con parcela 116, mide 20,00 Mtrs. La vivienda consta así: Porche, sala, cocina-comedor, cuatro (04) dormitorios, uno con baño privado, y dos (02) baños de servicio, todos los baños revestidos en cerámica, una sala de estudio o biblioteca, lavadero, garaje, encerrada por dos costados, con paredes de bloques frisadas y otros dos costados con paredes de bloque frisadas y rejas de hierro, techo de machimbre, pisos de terracota, puerta de entrada a la casa, a la sala de estudio o biblioteca, y de salida al garaje, en madera, un patio interno de ventilación.
Asegura el demandante, que el inmueble descrito líneas arriba, fue cedido producto de contrato verbal de comodato, al ciudadano Gerardo del Valle Torres Corona, quien tomó posesión del mismo, en diciembre de 1999, condicionado a mantenerlo en buen estado, pagar los servicios públicos y restituirla al momento de ser necesitada por su dueño, desocupada de personas y bienes muebles.
En la misma línea sostiene, haber requerido en repetidas oportunidades, contadas desde el mes octubre de 2008, al comodatario la devolución de la casa en cuestión, sin haber logrado su objetivo; es por ello que de conformidad con la norma descrita en el artículo 1.731 del Código Civil, acudió a la Administración Judicial, a ejercer como en efecto lo hizo, acción reivindicatoria.
2.2.- De la demandada:
La demandada rechazó, contradijo, tanto en el hecho como en el derecho, todas y cada una de las partes de demanda interpuesta en su contra, negó haber recibido por contrato verbal de comodato, el inmueble descrito supra; en todo caso aseguró, haberse mudado a dicho bien “previo acuerdo con mi hermana la dueña de la casa… viviendo allí con su autorización y solo pagando los servicios, además de mantenerla en buen estado…”
Reitera la demandante, que el supuesto de hecho plasmado en autos no puede identificarse con un comodato, alegando ser poseedor legítimo del inmueble que ocupa, de conformidad con lo previsto en los artículos 771, 772 y 778 del Código Civil.
III
PRUEBAS
3.1.- De la demandante:
1.- Documentos de venta de las parcelas Nos. 114 y 115, sobre la cual se construyó la vivienda cuya reivindicación se solicita en este juicio, desprendiéndose que estas pertenecen al demandante; documentos estos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el Nº 91, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 18 de diciembre de 1986 y Nº 21, Tomo IV, Protocolo Primero, el 18 de diciembre de 1993, respectivamente, lo cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
2.- Inspección Judicial, donde se apreciaron filtraciones en la parte de debajo de los bolados del techo, así como partes deterioradas en el techo, otras en reparación, filtraciones y humedad, en el cuarto este de la casa, la parte externa del techo se encuentra en regulares condiciones en toda su periferia, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil.
3.2.- Del demandado:
1.- Inspección Judicial solicitada por el demandado, donde se dio por reproducido, las especificaciones detalladas en el párrafo que antecede; de la misma manera se comprobó la composición e integración de las personas que allí habitan.
2.- Testimoniales evacuadas, las cuales corren insertas entre los folios nos. 60 al 65 del expediente, la cual se le asigna el valor probatorio previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, las cuales sirven para demostrar que la parte demandada habita con su familia en el inmueble reclamado por esta vía, así mismo se deja constancia del estado de abandono de la vivienda, antes de ser ocupada por la parte reclamada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, la procedencia o no, de la acción restitutoria intentada por el demandante, sustentado en la culminación de contrato verbal de comodato, o si por el contrario la demandada es poseedor legitimo del bien requerido.
La parte demandada desconoce la existencia de contrato verbal de comodato sobre el inmueble que habita, mas por el contrario, declaró ser poseedor legitimo del mismo, de conformidad con lo estatuido en los artículos 771, 772 y 773 del Código Civil.
En este sentido, tenemos que la posesión, no es más que la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, directamente por quien lo invoca o indirectamente, mediante otra persona, que detiene la cosa y ejerce el derecho en nombre de otro, siendo legitima cuando se configura los requisitos o causales estatuidas en el artículo 772 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 772:
“La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica y con intención de poseer la cosa como suya propia.”
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a dilucidar si se corresponde el supuesto de hecho plasmado en autos, con la norma previamente transcrita, pues solo así se llegaría a corroborar la veracidad de las afirmaciones de la apelante.
En este sentido, se puede hablar de continuidad en la posesión cuando ha sido ejercida por el poseedor durante el tiempo de que se trata; esta Juzgadora observa de los alegatos de las partes que el inmueble objeto de restitución, desde el momento en que el ciudadano Gerardo del Valle Torres Corona, lo habita con su familia, hasta el momento de suscitarse la actual controversia, ha permanecido en el mismo; de igual manera se desprende la continuidad en él, pues no consta lo contrario.
En la misma línea de lo expuesto, esta sentenciadora, de los actos cursantes en autos puede extraer el cumplimiento de los requisitos de pacificidad y publicidad, pues de las testimoniales se desprende el conocimiento de los vecinos, de la tenencia del inmueble por parte de la demandada y lo tildaron como un beneficio a la comunidad.
Al entrar a analizar el requisito concerniente a “intención de poseer la cosa como suya propia” quien decide puede apreciar sin necesidad de realizar un análisis critico para llegar a tal conclusión, que la demandada no ha tenido tal interés, pues en todo momento, estuvo consciente de la titularidad de la vivienda, reconociendo a sus dueños, es mas, el ciudadano Jhonny José Rueda Gil y su esposa realizaban visitas a la vivienda, pernoctando allí; aunado a ello, la defensa de la parte demandada se circunscribe prácticamente a reseñar el porque se solicitó la restitución del bien, reconociendo en todo momento que no le pertenece, sin demostrar en ninguna oportunidad su intención de hacerlo como suyo propio; es por ello, que al no verificarse tal carácter, mal puede esta juzgadora avalar las pretensiones de la recurrente, pues las exigencias previstas en el mencionado artículo 772, tiene carácter taxativo, desestimando así los alegatos esgrimidos por la apelante en este segmento, Así se decide.
Solicitó la demandante, restitución de un bien inmueble, el cual detenta la demandada, como consecuencia de la celebración de contrato verbal de comodato, figura jurídica desconocida por la requerida.
Nuestro Código Civil, define el comodato, como el contrato por el cual una de las partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla; es así, que nos encontramos en presencia de un contrato real, universal, gratuito por su esencia, no necesariamente intuitu personae y no produce efectos reales.
Ahora bien, corresponde al Tribunal, realizar el silogismo pertinente en aras de observar si los hechos suscitados se corresponden a la descripción detallada en el párrafo que antecede, en este sentido, la demandante alega haber efectuado un contrato verbal de comodato, sobre un bien inmueble, el cual a su restitución, no fue entregado; por su parte, la demandada desconoció la existencia de contrato alguno.
Esta Decisora como ente rectora del proceso, debe recordar que es principio en cualquier litigio, el aforismo: quien alega prueba, pues es lógico, que quien reclame algún derecho, debe demostrar lo sostenido; ahora bien, en el caso de autos, por un lado, la demandante no probó suficientemente la existencia del contrato verbal de comodato, y por el otro, la demandada, se limitó a negar su existencia, sosteniendo la posesión legitima del bien, lo cual quedó desechado en esta decisión.
En atención a lo expuesto, este Tribunal no puede pasar por alto, la normativa legal venezolana, que insta al Juez a decidir las causas que le hayan sido presentadas, tal como lo indica el artículo 51 de la Constitución de la República, aunado a ello, el artículo 12 de del Código de Procedimiento Civil, ordena a todos los administradores de justicia a tomar sus decisiones conforme a lo presentado por las partes en el proceso.
Siendo así, quien decide observa, que pese a la poca actividad probatoria de la demandante en aras de demostrar la existencia de contrato de comodato, entre el y el demandado, se puede leer de la contestación de la demandad, fragmentos como los que se detallan a continuación: “decidí mudarme previo acuerdo con mi hermana la dueña de la casa… solo pagando los servicios además de mantenerla en buen estado…(folio Nº 20)”, “…yo le ayudaba a mi hermana cuidándole la casa para que no fuera más objeto de ataques violentos y ella me ayudaba a permitirme ahorrar lo de cualquier canon de arrendamiento…(Folios Nos. 20 y 21)”
De las anteriores aseveraciones se desprende, que la demandada, toma posesión del bien inmueble que por este juicio se solicita, a través de acuerdos efectuados, con los dueños de la casa y terceros intermediarios de aquellos, para que la use y disfrute gratuitamente; hechos estos no negados por la parte requerida como quedó plenamente demostrado; en consecuencia de ello, mal podría decirse que no estamos en presencia de un comodato, pues se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 1.724 del Código Civil, existiendo correspondencia entre el supuesto de hecho y la norma. Así se decide.
Solicitó la parte actora, restitución del bien inmueble “en las mismas buenas condiciones en que fue entregado”; punto no resuelto por el Aquo, en este sentido, si bien es cierto, una de las obligaciones del comodatario es en efecto restituir en buen estado el bien entregado bajo dicha figura, no escapa de la vista de esta juzgadora, testimoniales cursantes entre los folios Nos. 60 al 65, pues de las mismas se desprende, que la casa entregada al ciudadano Gerardo del Valle Torres Corona, se encontraba en total estado de abandono y descuido, ameritando de reparaciones para su uso; aunado a lo expuesto, la demandante aseguró la existencia de deudas en los pagos de servicios públicos, hecho este, que debe ser desestimado por cuanto no aportó a los autos pruebas que corroboraran sus dichos, como recibos, facturas, informes, y otros; en consecuencia, se rechazan las pretensiones de la demandante al respecto. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Sin Lugar, la apelación intentada por la parte demandada, ciudadano Gerardo del Valle Torres Corona, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.105.021.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de restitución, incoada por Jhonny José Rueda Gil, ya identificado, contra Gerardo del Valle Torres Corona, de la casa para habitación, ubicada en las parcelas Nos 114 y 115, manzana “F” de la Urbanización Ramón J. Velásquez de la Ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
TERCERO: Confirma la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Conforme a lo señalado en el Oficio Nº CJ-11-0003 de fecha 14 de enero de 2011, emanado por la Presidente de la Comisión Judicial, Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, se exhorta al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al Juzgado Ejecutor de Medidas competente por la materia y territorio, abstenerse a practicar cualquier medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, quince (15) de febrero de 2010, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6691
Angl.-
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