REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Enero de 2.011
200° y 151°
C02-22.880-2010.
24-F16-2771-2010
AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo lapso de espera, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para la celebración de la audiencia para llevar a efecto Audiencia Oral, a fin de verificar el Acuerdo Reparatorio planteado entre los Imputados HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMER ALEJANDRO ACOSTA SALAS y OSCAR GREY CORREA RUIZ, quienes se encuentran detenidos, la Imputada DEYANIRA DE LA CRUZ JIMENEZ RIOS, quien se encuentra en libertad, y la víctima de autos, ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, en relación a la causa N° C02-22.880-2010, seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ. Presidido el acto por la Jueza Segunda de Control GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, actuando como Secretaria (S) la Abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Seguidamente la Jueza insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el ciudadano EDUARDO MAVAREZ, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los Imputados HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMER ALEJANDRO ACOSTA SALAS y OSCAR GREY CORREA RUIZ, quienes se encuentran detenidos, la Imputada DEYANIRA DE LA CRUZ JIMENEZ RIOS, quien se encuentra en libertad, acompañados del abogado en ejercicio HECTOR ADAN MEDINA, así como el ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, víctima en la presente causa, es todo”.Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto y procede a indicar a las partes y presentes sobre la Audiencia y su motivo, expresando los derechos de cada uno, y la necesidad de que el consentimiento sea mutuo y libre; de seguida pasó a instruir a los Imputados HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMER ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ y DEYANIRA DE LA CRUZ JIMENEZ RIOS del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestaron cada uno por separado a viva voz querer rendir declaración por ante este Tribunal, identificándose cada uno ante el Tribunal de la siguiente manera: HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-11-72, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.726.811, de profesión u oficio comerciante, hijo de María de Ramírez y de Gregorio Ramírez, residenciado en la urbanización Los Apomelos, calle principal, casa s/n, detrás del cementerio, en el Vigía, estado Mérida, quien expuso. “En este acto se le ha hecho entrega al ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bs F), como reparación al daño causado”. DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-09-80, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.237.605, de profesión u oficio albañil, hijo de Marbella salas y de Denis Acosta, residenciado en la av. Bolívar, casa n° 12, diagonal a la Farmacia El Indio, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0424-9263110, quien expuso. “En este acto se le ha hecho entrega al ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bs F), como reparación al daño causado”. OSCAR GREY CORREA RUIZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31-09-83, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.162.340, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isaura Ruiz y de Tomas Correa, residenciado en Valencia Urbanización Flor Amarillo, calle principal, casa N° 29 a una cuadra del abasto El progreso, estado Carabobo, teléfono 0414-8562654, quien expuso. “En este acto se le ha hecho entrega al ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bs F), como reparación al daño causado” y DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 18-10-90, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.263.469, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Karina de Jiménez y de Pablo Gimenez, residenciado en el Barrio Las Flores, Manzana 17, casa n° 04, a 6 casas del expendio de licores en el Vigía, estado Mérida, teléfono 0426-4977849, quien expuso. “En este acto se le ha hecho entrega al ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bs F), como reparación al daño causado”. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, quien estando debidamente juramentada, dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 03-03-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.805.034, casado, Ingeniero Civil, residenciado en La Urbanización Las Torres, conjnto residencial Tierra Mágica, casa N° 5, santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 5550352, quien expresó “Ciudadana Jueza, en este acto se me hace entrega por parte de los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMER ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ, DEYANIRA DE LA CRUZ JIMENEZ RIOS, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bs F), como reparación al daño causado a mi negocio, en dinero efectivo y de curso legal en el país y a mi entera satisfacción, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra Abogado en ejercicio HECTOR ADAN MEDINA, quien expuso: “Esta defensa en virtud del Acuerdo Repertorio y de estar conforme la victima por haber recibido la cantidad ofrecida, la cual ha recibió en este acto, y quedando pendiente el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, le solicito muy respetuosamente a este Tribunal, apruebe y homologue el mismo y decrete el sobreseimiento de la causa favor de mis representados HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMER ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ, DEYANIRA DE LA CRUZ JIMENEZ RIOS, asimismo, le se les conceda una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no residen en esta Población sino en la Ciudad de valencia, estado Carabobo, y para la presentación se le hace muy oneroso, solicito le sea acorada la presentación cada sesenta (60) días, por cuanto no existe peligro de fuga, por cuanto todos están plenamente identificados y su domicilio bien claro, además que tienen toda su familia en el país, y desde ya se comprometen a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, es todo”. A continuación el Juez otorga la palabra al represente de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado EDUARDO MAVAREZ, a los fines que emita su opinión en relación al acuerdo reparatorio planteado, quien expuso: “Esta representación Fiscal no objeta la homologación del acuerdo reparatorio planteado el cual se ha cumplido en su totalidad en esta audiencia, en virtud que la víctima ha estado de acuerdo con el mismo, es todo”. Seguidamente el Juez expuso: “Verificado como ha sido el total cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre la los Imputados HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMER ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ y DEYANIRA DE LA CRUZ JIMENEZ RIOS y la víctima de autos, ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, el Juzgado imparte APROBACIÓN y por ende, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 7, en concordancia con el articulo 40 ejusdem, acuerdo este que verificaron de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos, siendo además tal acuerdo de cumplimiento inmediato, toda vez que le ha sido entregado a la victima la suma de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bs F), en efectivo. De modo que en atención a lo establecido en el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal que recaía en contra de los ciudadanos referidos ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, y por tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, comportando tal decisión el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL. El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados y publicados inmediatamente, después de concluida la audiencia, de conformidad en el único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal fundamental. Ahora bien, por cuanto en la presente causa, se les sigue igualmente a los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMER ALEJANDRO ACOSTA SALAS y OSCAR GREY CORREA RUIZ, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este imputado en el acto de audiencia de presentación con imputados de fecha 17-12-2010, el Tribunal acuerda con lugar la solicitud planeada por la defensa privada, y se impone a favor de los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia de los mismos a los actos subsiguientes del proceso, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de acercarse a la victima de autos ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre los Imputados HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMER ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ y DEYANIRA DE LA CRUZ JIMENEZ RIOS y la víctima de autos, ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 7, en concordancia con el articulo 40 ejusdem. De modo que en atención a lo establecido en el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal que recaía en contra de los ciudadanos referidos ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, y por tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, comportando tal decisión el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL. El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados y publicados inmediatamente, después de concluida la audiencia, de conformidad en el único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal fundamental. Asimismo, por cuanto a los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMER ALEJANDRO ACOSTA SALAS y OSCAR GREY CORREA RUIZ, se les sigue igualmente en la presente causa, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este imputado en el acto de audiencia de presentación con imputados de fecha 17-12-2010, el Tribunal a fin de garantizar la comparecencia de los mismos a los actos subsiguientes del proceso, acuerda con lugar la solicitud planeada por la defensa privada, en consecuencia, se impone a favor de los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de acercarse a la victima de autos ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ. Ofíciese a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad de los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMER ALEJANDRO ACOSTA SALAS y OSCAR GREY CORREA RUIZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las 12:30 horas del mediodía, se da por concluido el acto, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos-pulgares. Se oficio al reten Policial de esta localidad, con el N° 144–2.011.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EDUARDO MAVAREZ
LOS IMPUTADOS,




HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMER ALEJANDRO ACOSTA SALAS,





OSCAR GREY CORREA RUIZ DEYANIRA DE LA CRUZ JIMENEZ RIOS




EL DEFENSOR PRIVADO



ABG. HECTOR ADAN MEDINA


LA VICTIMA,




DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ,



LA SECRETARIA (S),



ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Enero de 2.011
200° y 151°
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
CAUSA:
C02-22.880-2010.
JUEZ: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCAL: Fiscalía Decimosexta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, representada por el Abogado EDUARDO MAVAREZ.
IMPUTADOS:
HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-11-72, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.726.811, de profesión u oficio comerciante, hijo de María de Ramírez y de Gregorio Ramírez, residenciado en la urbanización Los Apomelos, calle principal, casa s/n, detrás del cementerio, en el Vigía, estado Mérida. DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-09-80, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.237.605, de profesión u oficio albañil, hijo de Marbella salas y de Denis Acosta, residenciado en la av. Bolívar, casa n° 12, diagonal a la Farmacia El Indio, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0424-9263110. OSCAR GREY CORREA RUIZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31-09-83, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.162.340, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isaura Ruiz y de Tomas Correa, residenciado en Valencia Urbanización Flor Amarillo, calle principal, casa N° 29 a una cuadra del abasto El progreso, estado Carabobo, teléfono 0414-8562654y DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 18-10-90, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.263.469, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Karina de Jiménez y de Pablo Gimenez, residenciado en el Barrio Las Flores, Manzana 17, casa n° 04, a 6 casas del expendio de licores en el Vigía, estado Mérida, teléfono 0426-4977849.
DEFENSA PRIVADA: Abogado HECTOR ADAN MEDINA.
SECRETARIA (S): ABOG. LA SECRETARIA (S),
ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER

DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral, en la cual se celebro acuerdo reparatorio.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
EN LAS QUE SE DESARROLLO LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Los hechos que dieron origen al proceso que hoy nos ocupa se dieron en virtud de una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien dijo llamarse PATRICIA DE PERROTTA, madre de la propietaria del establecimiento Comercial Distribuidora Perrotta, informando que en la Boutique Señorita de Modas al lado de su local, se encontraban 3 sujetos, entre ellos tres hombres y una mujer, quienes se encontraban en los exhibidores de dicho local sustrayendo las prendas de vestir que estaban expuestas al publico, ocultándoselo entre su ropa, para sacarlas del local sin ninguna sospecha, siendo observados por la cámara de seguridad del referido local, hurtando dicha mercancía, optando el ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, se vio en la obligación de dejarlos encerrados para dar parte a los funcionarios policiales, quienes de inmediato llegaron hasta el lugar de los hechos, los funcionarios SILFREDO GARCÍA, HERWIN ATENCIO, JOHNGER ROSALES, JESUS MONTIEL y YORMAN BRAVO, a bordo de unidades motorizadas, procediendo a ingresar al referido estacionamiento observando a las 4 personas, con las características aportadas por los denunciantes, a quienes se les practico una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes asumiendo una actitud sospechosa y nerviosa, al ciudadano te tez morena, se le encontró en el interior de su ropa 6 jeans, 3 en cada bota, y a su vez sacó del bolsillo trasero un control de alarma para vehículo, y a su vez se le preguntó si poseía vehiculo, quien indicó que si tenía, uno marca mitsubishi color plata, asimismo, continuando con la revisión corporal a otro ciudadano de estatura mediana, el mismo en forma voluntaria exhibió dentro de su pantalón, la cantidad de 5 jeans de diferentes marcas colores y tallas, y 02 trozos de imanes del bolsillo trasero, el cual utilizaba para bloquear el sensor de seguridad, que traían los jeans, para poder sacarlos del local sin que se activara la alarma, asimismo, a otro ciudadano se le incautó en su poder una bolsa de regalos navideños, la cual estaba preparada con papel aluminio y cinta transparente donde se encontraba un jean azul talla 28, 1 suéter color negro y 1 suéter color celeste, marca Dabianis Exchange, manifestando uno de los propietarios del local, que la muchacha que se encontraba con ellos, entretenía a las vendedoras, llevándolas al área de perfume, para que los otros 3 sujetos, aprovecharan de hurtar los artículos de vestir, y una vez culminada la revisión le indicaron al propietario del vehiculo que se trasladaran hacia el mismo, encontrando aparcado el mismo, en la calle 06 con av. 08 del antes Santo Domingo del estado Zulia, antigua esquina Las Malvinas, placa AA075MF, modelo signo, procediendo a indicarle al ciudadano OSCAR CORREA, que abriera el mismo, y de conformidad con la regla que estable el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se inspeccionó el mismo, constatándose en presencia del ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, se observó en su parte interior del asiento trasero, varios jeans de distintas marcas, tallas, modelos y colores, indicando el propietario de la Boutique que los mismos pertenecían a la mercancía de su local, asimismo se colectó como evidencia de interés Criminalístico un celular marca Blackberry, un sensor de código de color gris, un facturero de nombre comercial Mi Gorda Bella, y al momento de indicarle abriera el maletero del vehículo también se observó, diferentes chemises y jeans de marcas y colores, comunicando el propietario del local, que también esas prendas pertenecían a la mercancía de su Boutique, quedando identificados como DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, a quien se le encontró en su poder una cedula de identidad a nombre de YULETZI DEL VALLE GUZMAN JIMENEZ, asimismo un teléfono celular marca Blackberry, movilnet, OSCAR GREY CORREA RUIZ, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS, a quienes se les incautó un teléfono celular maraca huawei, y el HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, a quien se les logró incautar un total de 48 jeans y 10 suéteres, asimismo se retuvo vehículo marca mitsubishi, placa AA075MF, siendo aprehendidos, leído sus derechos constitucionales y constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público.
En virtud de los hechos antes descritos, en la audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Fiscal le imputó a los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS y OSCAR GREY CORREA RUIZ, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contra la ciudadana DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana YULETZI DEL VALLE GUZMAN JIMENEZ.
Ahora bien, en fecha 10-01-2011, se recibió por ante este Juzgado Segundo de Control, escrito presentado por los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMER ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ, y DEYANIRA DE LA CRUZ JIMENEZ RIOS, requiriendo de este Tribunal que habiéndose llegado a un acuerdo amistoso con la victima de autos ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, de indemnizarlo con la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bs F), como reparación al daño causado, en relación a la causa penal signada por ante este Despacho bajo el N° CO2-22.880-2010, instruida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, se fije fecha y hora a la brevedad posible para la celebración de una audiencia oral, para verificar el libre consentimiento de las partes en cuanto al acuerdo reparatorio planteado, para su aprobación y homologación y se decrete el cese de la mediada privación judicial preventiva de libertad. En razón de lo antes expuesto, el Tribunal acordó convocar a las partes, a una audiencia oral (audiencia especial), a celebrarse el día de hoy, 19-01-2011, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
Así las cosas, en el día de hoy 19-01-2011, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia in comento, y una vez, verificada la presencia de las partes, este Juzgado dio inicio a la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, cediéndole la palabra a los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ y DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, quien expuso cada uno por separado: “En este acto se le ha hecho entrega al ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bs F), como reparación al daño causado”. Es todo”. Así mismo, se le concedió la palabra al ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, quien estando debidamente juramentada, expresó “Ciudadana Jueza, en este acto se me hace entrega por parte de los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMER ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ, DEYANIRA DE LA CRUZ JIMENEZ RIOS, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bs F), como reparación al daño causado a mi negocio, en dinero efectivo y de curso legal en el país y a mi entera satisfacción”.
Por su parte, el Abogado HECTOR ADAN MEDINA, Defensor Privado, expuso: ““Esta defensa en virtud del Acuerdo Repertorio y de estar conforme la victima por haber recibido la cantidad ofrecida, la cual ha recibió en este acto, y quedando pendiente el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, le solicito muy respetuosamente a este Tribunal, apruebe y homologue el mismo y decrete el sobreseimiento de la causa favor de mis representados HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMER ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ, DEYANIRA DE LA CRUZ JIMENEZ RIOS, asimismo, le se les conceda una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no residen en esta Población sino en la Ciudad de valencia, estado Carabobo, y para la presentación se le hace muy oneroso, solicito le sea acorada la presentación cada sesenta (60) días, por cuanto no existe peligro de fuga, por cuanto todos están plenamente identificados y su domicilio bien claro, además que tienen toda su familia en el país, y desde ya se comprometen a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, es todo”.
Así las cosas, el represente de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, expuso: “Esta representación Fiscal no objeta la homologación del acuerdo reparatorio planteado el cual se ha cumplido en su totalidad en esta audiencia, en virtud que la víctima ha estado de acuerdo con el mismo, es todo”.
Por ultimo, verificado como ha sido el total cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los Imputados HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMER ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ y DEYANIRA DE LA CRUZ JIMENEZ RIOS y la víctima de autos, ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, el Juzgado imparte APROBACIÓN y por ende, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 7, en concordancia con el articulo 40 ejusdem, acuerdo este que verificaron de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos, siendo además tal acuerdo de cumplimiento inmediato, toda vez que le ha sido entregado a la victima la suma de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (65.000 Bs F), en efectivo. De modo que en atención a lo establecido en el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal que recaía en contra de los ciudadanos referidos ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, y por tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, comportando tal decisión el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Ahora bien, por cuanto en la presente causa, se les sigue igualmente a los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMER ALEJANDRO ACOSTA SALAS y OSCAR GREY CORREA RUIZ, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este imputado en el acto de audiencia de presentación con imputados de fecha 17-12-2010, el Tribunal acuerda con lugar la solicitud planeada por la defensa privada, y se impone a favor de los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia de los mismos a los actos subsiguientes del proceso, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de acercarse a la victima de autos ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 40. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…
Articulo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
(…omissis…) 6.- El cumplimiento del acuerdo reparatorio.
Articulo 318. El sobreseimiento procede cuando:
(…omissis…) 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acredita la cosa juzgada.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho que preceden, lo mas ajustado conforme a derecho es, homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMER ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ y DEYANIRA DE LA CRUZ JIMENEZ RIOS y la víctima de autos, ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 7, en concordancia con el articulo 40 ejusdem, toda vez que los hechos aquí ventilados versan sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en donde las partes consintieron de manera voluntaria y libre tal acuerdo, emitiendo su opinión favorable el Ministerio Fiscal, y habiendo manifestado la victima su conformidad, por cuanto la obligación que contrajeron los procesados fue cumplida en su totalidad. Así las cosas, visto el cumplimento del Acuerdo Reparatorio este Tribunal en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMER ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ y DEYANIRA DE LA CRUZ JIMENEZ RIOS.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: Homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, DEIMER ALEJANDRO ACOSTA SALAS, OSCAR GREY CORREA RUIZ y DEYANIRA DE LA CRUZ JIMENEZ RIOS y la víctima de autos, ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 7.
SEGUNDO: Extinguir el ejercicio de la acción penal, en la causa que hoy nos ocupa, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ejusdem.
TERCERO: El Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos HECTOR JOSE RAMÍREZ FLORES, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-11-72, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.726.811, de profesión u oficio comerciante, hijo de María de Ramírez y de Gregorio Ramírez, residenciado en la urbanización Los Apomelos, calle principal, casa s/n, detrás del cementerio, en el Vigía, estado Mérida, DEIMAR ALEJANDRO ACOSTA SALAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-09-80, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.237.605, de profesión u oficio albañil, hijo de Marbella salas y de Denis Acosta, residenciado en la av. Bolívar, casa n° 12, diagonal a la Farmacia El Indio, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0424-9263110, OSCAR GREY CORREA RUIZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31-09-83, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.162.340, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isaura Ruiz y de Tomas Correa, residenciado en Valencia Urbanización Flor Amarillo, calle principal, casa N° 29 a una cuadra del abasto El progreso, estado Carabobo, teléfono 0414-8562654 y DEYANIRA DE LA CRUZ JÍMEREZ RIOS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 18-10-90, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.263.469, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Karina de Jiménez y de Pablo Gimenez, residenciado en el Barrio Las Flores, Manzana 17, casa n° 04, a 6 casas del expendio de licores en el Vigía, estado Mérida, teléfono 0426-4977849, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DAVID CARMELO MAY HERNANDEZ, conforme a lo previsto en artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA SECRETARIA (S),

ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER

En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas del mediodía, se publicó y registró la presente sentencia bajo el Número 029-2011. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA (S),

ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER