REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000145
ASUNTO : SP21-S-2010-000145


AUTO MOTIVANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSORA PÚBLICA:
WILDER DAVID MORALES BUSTOS ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MONICA YANEZ LUIS RONALD ARAQUE


Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, se escucho a la mujer víctima en el presente proceso, quien manifestó su deseo que el acto se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Segunda del estado Táchira, abogada Monica Yañez, en el inicio del debate oral y público al tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano ELIDER DAVID MORALES BUSTO, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:” Siendo las seis y quince (06:15 p.m.) horas de la tarde, del día 29 de julio de 2004, el imputado de autos se hizo presente en su residencia ubicada en la urbanización pirineos I, lote A, vereda 1, casa N° 26, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, esa que comparte con algunos de sus hermanos y sobrinos, y en allí en aptitud manifiestamente hostil arremetió e infirió amenazas contra su hermana MORALES BUSTOS DUBRASKA ALBYELI, indicándole que se fuera de la residencia que comparten, y donde además viven dos menores hijas de la última identificada, y le profirió unos golpes primero tomo un objeto (palo de escoba) se la tiro y este se estrello en la pared, entonces bajo insultos la abordo y la tomó con fuerza golpeándola, lo que genero consternación en el núcleo familiar (las hijas de la agraviada se tornaron afectadas también por la agresión que sufría su madre). En ello la prenombrada victima logró zafarse de su agresor hermano, y salió al exterior del inmueble hacia la avenida principal de pirineos, donde pudo advertir y denunciar de lo ocurrido a una comisión policial (Dirsop) que se encontraba realizando patrullando por la zona. Dicha comisión emprendió búsqueda del imputado a quien hallaron en las afueras de la residencia, ése que al notar la presencia de la autoridad trato de darse a la fuga, sin embargo pudo aprehendérsele para el tramite correspondiente”; califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Dubraska Albyeli Morales Galavíz; ofreció como medios probatorios los siguientes: Testimoniales: 1) Declaración de la víctima Dubraska Albyeli Morales Galavíz, 2) ) Declaración de los funcionarios Agente Díaz Wilmer, agente Ramirez Omar y Agente Ronald Zerpa. Expertos:1) Juan de Dios Delgado, en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Documentales: 1) Reconocimiento médico forense Nº 4103, de fecha 02-08-04.







DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Publica abogada Gladys Josefina González, manifestó en su intervención lo siguiente: Solicito con todo respeto al Tribunal, le sea aplicado a mi representado la Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, en virtud del delito que se le imputa, el cual no sobrepasa el límite de tres años en la pena a imponer, igualmente solicito se tome la opinión fiscal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en relación al delito de violencia física, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación haciéndolo sólo en relación al delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se admiten los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió e explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos tal y como me los señaló la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Solicito con todo respeto al Tribunal, le sea aplicado a mi representado la Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, en virtud del delito que se le imputa, el cual no sobrepasa el límite de tres años en la pena a imponer, igualmente solicito se tome la opinión fiscal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, como directora del proceso doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, dado los hechos por los cuales esta siendo juzgado y de que el mismo de viva voz manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, es todo”.
Otorgado el derecho de palabra a la víctima la misma manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en todo, y él no se ha vuelto a meter conmigo, todo lo contrario”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo.

El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.
Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.-Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal. 3.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 4.- No volver agredir ni física ni verbalmente a la victima, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano WILDER DAVID MORALES BUSTOS, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Dubraska Albyeli Morales Galavíz SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano WILDER DAVID MORALES BUSTO, de nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad: N° V-10.172.728, edad, 38 años, fecha de nacimiento, 18-07-1972, Estado civil, Soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Camarógrafo De Prensa, residenciado en la calle maitin sector san Andrés, Urb. Juan Manuel Cagigal Bloque nueve (09) piso 06 apartamento 06-06- el Valle Caracas. Telef. 0416-8781681; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de Dubraska Albyeli Morales Bustos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.-Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal. 3.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 4.- No volver agredir ni física ni verbalmente a la victima, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijándose para el día 16 de Enero de 2012, la audiencia de Verificación de cumplimiento de Condiciones, a las nueve 809:00 a.m) horas de la mañana.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2011) 200 años de la Independencia y 151° año de la Federación.-


LA JUEZA
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA





EL SECRETARIO
ABOG. LUIS RONALD ARAQUE


SK21-S-2010-000145