REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-03019
ASUNTO: SP21-S-2010-03019


AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º ejusdem, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
YOGLIS HERNAN VANEGAS AQUINO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido el 13 de Febrero de 1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nor. V-16.596.375, domiciliado en Margarita, estado Nueva Esparta, calle libertad, entre igualdad y Velásquez, edificio Cofipeca II, piso 14 apartamento 14-F

HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
En fecha 02 de Junio de 2007, se recibió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denuncia interpuesta por la ciudadana DOLLY ARMINDA CELIS JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.981.994, quien manifestó el día 28 de junio de 2007, en horas de la noche, llega con su esposo el ciudadano YOGLIS HERNAN VANEGAS AQUINO, a su residencia en Margarita ubicada en estado Nueva Esparta, calle Libertad entre igualdad y Velásquez, edificio Cofipeca II, piso, 14 apto 14-F, y comienza una discusión entre ambos, motivado a que este llego de una forma agresiva preguntando que con quien había estado todo el día, está no le responde y él le pregunta a la adolescente y el imputado le responde que habían salido con un señor y se lo describió, y el ciudadano YOGLIS HERNAN VANEGAS AQUINO, se enfureció y comienza a gritarle, la ciudadana DOLLY ARMINDA CELIS JIMENEZ sale al pasillo del departamento, éste la empuja y esta cae y se pega en la rodilla derecha, se hizo un hematoma, esta teme que el ciudadano YOGLIS HERNAN VANEGAS AQUINOM le pegue nuevamente



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, y es de mero derecho, tratándose de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo previsto en la ley, para considerar la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal; y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referidos a la prescripción de la pena.
Los hechos punibles, a que se refiere la prescripción de la acción penal, con lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.

De la minuciosa y exhaustiva revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, realizadas por instrucción de la Representación Fiscal se observa: Que la investigación se aperturo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha del hecho;

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que los delitos por los cuales se ordeno la apertura de la investigación, son de los que compete conocer a este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.

En consecuencia una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momentos en que se produjo la persecución judicial del delito o la punición del o autor, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción;

Dicho esto, el articulo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe: “…5° por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” En el caso de marras el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia vigente para la fecha del hecho vigente para la fecha del hecho tiene señalada pena de prisión que no supera los tres años en su límite máximo, y de conformidad con el articulo 109 ejusdem la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida.

Siendo el caso, que desde que ocurrió el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia vigente para la fecha del hecho, esto es el 02 de junio de 2007, a la presente fecha 07 de Enero de 2011 han trascurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En atención a las consideraciones supra expuestas, la Representante Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48, ordinal 8º ejusdem, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, a favor del ciudadano JOSE ABAD ROSALES LEGUISAMON, de nacionalidad venezolana, natural de YOGLIS HERNAN VANEGAS AQUINO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido el 13 de Febrero de 1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nor. V-16.596.375, domiciliado en Margarita, estado Nueva Esparta, calle libertad, entre igualdad y Velásquez, edificio Cofipeca II, piso 14 apartamento 14-F

Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia una vez verificada la existencia de la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
A su vez la disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:

“de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada. ….”

Este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión, al respecto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación del delito previsto en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materialización una justicia expedita conforme lo consagrado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanciones.

Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa ha prescrito la acción penal, por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos, considera que lo ajustado en justicia y derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el articulo 108 concatenado del Código Penal, en concordancia con el 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42e de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia vigente para la fecha del hechoel. ASÍ SE DECIDE.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa, así como la condición de imputado del ciudadano YOGLIS HERNAN VANEGAS AQUINO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido el 13 de Febrero de 1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nor. V-16.596.375, domiciliado en Margarita, estado Nueva Esparta, calle libertad, entre igualdad y Velásquez, edificio Cofipeca II, piso 14 apartamento 14-F. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal a favor del ciudadano YOGLIS HERNAN VANEGAS AQUINO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido el 13 de Febrero de 1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nor. V-16.596.375, domiciliado en Margarita, estado Nueva Esparta, calle libertad, entre igualdad y Velásquez, edificio Cofipeca II, piso 14 apartamento 14-F;

SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal.- Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE