REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
San Cristóbal, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-006006
ASUNTO : SP21-P-2010-006006

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: MARCOS EVANGELISTA MORA MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-2.807.952, fecha de nacimiento 25.04.1944 estado civil casado, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Adela Mora (f) y Vicente Mora (f), residenciado: Barrio Monseñor Briceño, Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira. Teléfono: 0276-394.28.87 y 0424-704.52.37.
DEFENSOR PRIVADO: ABG GERSON MANUEL DAZA. IMPRE 75.390
FISCAL 16 MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: M.F.G.M.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: LUIS FERNANDO GUEVARA VILLAMIZAR

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano MARCOS EVANGELISTA MORA MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-2.807.952, por su presunta participación activa en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial.

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano MARCOS EVANGELISTA MORA MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-2.807.952, plenamente identificado, son los siguientes:

“En fecha 26 de noviembre del año 2007 se presento en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cárdenas del estado Táchira la niña: M.F.G.M. venezolana, de 10 años de edad, quien formuló denuncia y expuso, que el día jueves 01-11-07 iba a tareas dirigidas pero necesitaba comprar unos materiales entro a la quincallería que queda al lado de la farmacia Monseñor Briceño, le pidió al ciudadano MARCOS EVANGELISTA MORA quien es la persona que al atiende un color de papel crepe, pero cono el señor MARCOS no logro conseguir el que la niña buscaba, le dijo que pasara para que viera los colores de papel en la vitrina, ella paso y ese momento le tocó la vagina, la niña le pregunto que le pasaba y luego este ciudadano le agarro la mano para que le tocara el pene, la niña se quito y se fue para la casa de su amiga ”

Estos hechos atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación es el de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley

La presente causa se inicio en virtud de denuncia de fecha 27-11-2007 interpuesta por la ciudadana REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, contra el ciudadano MARCOS EVANGELISTA MORA MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-2.807.952, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Cárdenas del estado Táchira

En fecha 07 de Diciembre de 2007 se inicia la investigación Fiscal Nro. 0745-07 contra el ciudadano MARCOS EVANGELISTA MORA MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-2.807.952, por la presunta participación activa en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña víctima en la presente causa;

En fecha 21 de Enero de 2011 tiene lugar la audiencia preliminar donde se admitió la acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como los medios de prueba promovidos, se concedió la palabra al imputado MARCOS EVANGELISTA MORA MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-2.807.952, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano MARCOS EVANGELISTA MORA MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-2.807.952, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es todo.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
2.1.- FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS:
• Declaración conforme al artículo 355 del COPP de la ciudadana QANDY JACQUELINE COLMENARES en su condición de madre de la niña víctima en la presente causa;
• Declaración conforme al artículo 355 del COPP de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, K.CH.C, hermanastra de la víctima;
• Declaración conforme al artículo 355 del COPP de LUIS FERNADNO GUEVARA VILLAMIZAR, padre de la niña víctima en la presente causa;
• Copia de la Partida de Nacimiento Nro. 350 de fecha 27-02-1994 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista correspondiente a la niña víctima en al presente causa

3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

DE LA CALIFICACION JURIDICA:
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define este hecho punible de la siguiente forma:

Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el 1JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MARCOS EVANGELISTA MORA MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-2.807.952, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley manteniendo la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de atuos, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.

Es de observar que el delito de ACTOS LASCIVOS comporta una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio tres (03) meses de prisión, por admisión de hechos, la rebaja correspondiente es de un tercio de acuerdo al articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, lo que equivale a un (01) año de prisión, no presenta una atenuante y agravante, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, pero se compensa por aplicación del contenido de dicho articulo. (Subrayado y Negritas el Tribunal)
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Siendo la pena a imponer la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem.

Se le mantiene al acusado MARCOS EVANGELISTA MORA MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-2.807.952, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas decida lo conducente.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano MARCOS EVANGELISTA MORA MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-2.807.952, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 d ela Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial. Manteniéndosele la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 22 de Julio del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese. Remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que por distribución corresponda de este Circuito Judicial Penal.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA