REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2010-01783
ASUNTO: SP21-P-2010-01783

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: VICTOR MANUEL DIAZ BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 03 de Marzo de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-18.880.752, de estado civil soltero
VICTIMA: MARIANELA DEL CARMEN PARRA CHACON
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Especial

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Consideró la Representación Fiscal que el resultado de la investigación realizada con motivo del hecho en cuestión, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Público del ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ BAEZ, la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN PARRA CHACON se presentó en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2010, denunciado a este ciudadano por hechos de Violencia Contra la Mujer, en momentos en que se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Timoteo Chacón de la localidad de Santa Ana Municipio Córdoba, donde sostuvo una fuerte discusión con su concubino VICTOR MANUEL DIAZ BAEZ, y éste la golpeo por la cara, y el brazo izquierdo sin importarle su estado de gestación.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JOSE VICTOR MANUEL DIAZ BAEZ, se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que en varias ocasiones se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar, no compareciendo el presunto agresor, y Por cuanto el Tribunal observa, que en esta fecha no se hizo presente el imputado, es por lo que se presume evasión de la justicia, por lo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, declarándose CON LUGAR la misma en base a las siguientes consideraciones:

Que efectivamente el ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ BAEZ, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 18-03-56, es el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Especial, tal y como se evidencia de los elementos de convicción recabados, aunado a ello el acusado ha sido citado para que compareciera ante el Tribunal a la celebración de la audiencia preliminar no siendo posible su localización, motivo por el cual este Tribunal ha debido diferir en reiteradas oportunidades la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose la conducta reticente y contumaz al proceso y la evasión de la justicia, y vista la solicitud planteada por el Ministerio Público, en consecuencia se hace procedente DECRETAR MEDIDA DE RIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ BAEZ, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Especial ya identificado, en consecuencia ordenar su captura a los organismos de seguridad del estado pertinente.

Asimismo, debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, así como la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado a la celebración de la Audiencia convocada, y por cuanto el imputado tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, por haber sido notificado desde el inicio por el Ministerio Público de las medidas de protección y seguridad acordadas en su contra y a favor de la víctima, lo que se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, en virtud del incumplimiento injustificado al llamado realizado por este despacho y a las medidas acordadas por el Tribunal, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ BAEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de MARIANELA DEL CARMEN PARRA CHACON de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO VICTOR MANUEL DIAZ BAEZ, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de MARIANELA DEL CARMEN PARRA CHACON de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor VICTOR MANUEL DIAZ BAEZ, identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-

ABG. DORELYS BARRERA
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N°2


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA