REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001977
ASUNTO : SP21-S-2010-001977

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.645.946, fecha de nacimiento 14-02-1956, de 54 años de edad, natural de: San Cristóbal estado Táchira, Estado Táchira, de oficio: Funcionario adscrito a la policía del estado Táchira, hijo de Flor de María Ramírez (f) y José Rico Cacique (F), residenciado: la chucuri detrás del hotel valle hondo calle principal casa sin numero municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RODOLFO ALI RODRIGUEZ
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescente.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: NEIDA ZULAY CONTRERAS CHACON

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Enero 2011, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.645.946 a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio de una niña cuya identidad es omitida por razones de Ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por su representante legal NEIDA ZULAY CONTRERAS CHACON

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Enero de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.645.946, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescente, en agravio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera la Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“En conversaciones con mi defendido, el mismo me manifiesta que el es inocente d los hechos que la fiscalía le imputa y en consecuencia el desea pasar a la fase de juicio a los fines que sea debatida los hechos imputados por la fiscalía en busca de la verdad, solicito que sea admitidos los medios de prueba promovidos por la defensa por ser lícitos, pertinentes y necesarios y a los fines de ejercer el sagrado derecho a la defensa, de igual forma solicito la revisión de la medida a los fines que sea aplicada una medida menos gravosa como lo es una cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la contemplada en el articulo 256 del COPP, por cuanto en el presente caso no existe evidenciado el peligro de fuga mas aun cuando mi defendido es funcionario policial con mas de 25 años de servicio, no existe obstaculización porque la misma ya finalizo, mi defendido un nunca ha estado detenido por ninguna causa, y le asiste el principio de inocencia por cuanto continuar detenido seria aplicar una sentencia condenatoria sin que ni siquiera se hubiese realizado el juicio, así mismo de que por circunstancias del juicio oral mi defendido fuese condenado la pena a imponérsele puede ser objeto de una suspensión condicional de conformidad con la ley por lo cual seria ilógico que sea alegare el peligro de fuga en la presente causa. Es todo.”

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “decido irme a juicio oral y público”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, representada en la audiencia preliminar por la abogada MAYTEHEM PINEDA MORALES, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.645.946, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley. Y ASI SE DECIDE.

La Fiscalía Décima Sexta, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

“El día 18 de octubre e 2010 se recibieron actuaciones procedentes de la Policía del Táchira Comisaría San Cristóbal, relacionadas con la detención del ciudadano: LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ antes identificado, quien según denuncia realizada por la niña (cuya identidad se omite por razones de Ley) de 10 años de edad, manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana se encontraba acostada en la cama del cuarto de sus padres y sintió que alguien se sentó en la cama y la niña entre dormida se pudo dar cuenta que era Luis, este ciudadano le comenzó a bajar los pantalones y le tocó sus partes íntimas, en ese momento la niña se levanto y salio corriendo, tomó el teléfono y se metió al cuarto de su hermano, llamó al 171 como cuatro veces, la niña víctima dijo a su hermano que se fueran para el balcón y allí se quedaron esperando la patrulla, pasados unos minutos llego la patrulla de la policía, la niña les hizo señas y los policías les dijeron que les abriera, la niña bajo y les abrió y les informó lo que estaba pasando, entraron los policías y se llevaron al señor LUIS detenido

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente:
1. Declaración conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano CABO SEGUNDO 1750 DANIEL URIBE, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, Comisaría San Cristóbal. Esta declaración es pertinente por cuanto el referido funcionario fue uno de los que practicaron la detención;
2. Declaración conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano DISTINGUIDO 141 YOVANI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Policía del estado Táchira, Comisaría San Cristóbal;
3. Declaración conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana NEIDA ZULAY CONTRERAS CHACON, por ante la Policía del Táchira, Comisaría San Cristóbal. Esta Declaración es pertinente, ya que la mencionada ciudadana es madre de la víctima, testigo referencial de los hechos, tiene conocimiento de ellos y puede dar fe del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos;
4. Declaración conforme lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la niña víctima de la presente causa

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL de fecha 18-10-10 por los funcionarios CABO SEGUNDO 1750 DANIEL URIBE Y DISTINGUIDO 141 YOVANI MENDOZA, adscritos a la Policía del estado Táchira

PRUEBAS ADMITIDAS DE LAS PROMOVIDAS POR EL IMPUTADO A TRAVES DE SU DEFENSA PRIVADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
5. DECLARACIÓN de la ciudadana NEIDA ZULAY CONTRERAS CHACON, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la carrera 4, vereda 02, casa Nro. 1-87, sector La Chucuri, Parroquia La Concordia. Municipio San Cristóbal del estado Táchira;
6. DECLARACION de la ciudadana GREGORIA CHACON DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en al carrera 4, vereda 02, casa Nro. 1-87, sector La Chucurí;
7. Declaración conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano DARIO CONTRERAS, con domicilio en la carrera 4, vereda 02, casa Nro. 1-87, sector La Chucuri, Parroquia La Concordia. Municipio San Cristóbal del estado Táchira;
8. DECLARACIÓN TESTIFICAL de la ciudadana ZULAY COROMOTO MESA, esta declaración es lícita, necesaria y pertinente, por cuanto la testigo es la concubina del imputado y llego al sitio en el momento de la aprehensión;
9. Declaración conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano HENRRY TORRES, venezolano, mayor de edad, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, con la jerarquía de Distinguido, Placa 2846, con domicilio en la carrera 4 con calle 4, Comandancia de la Policía del estado Táchira;
10. Declaración conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la niña víctima en la presente causa. Esta declaración es lícita, legal y pertinente por tratarse de la víctima, y puede dar fe de los hechos objeto del presente proceso

Esta última prueba, referida al testimonio de la niña víctima en la presente causa, se admite sin posibilidad de llevarse a cabo el careo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo es prohibición expresa de la Ley, y en atención al principio del interés superior del niño, niña y adolescente

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del estado Táchira, abogada MAYTEM PINEDA MORALES, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.645.946 fijando como calificación jurídica provisional, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley;

SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinente y necesarias;

TERCERO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa pública en aras de garantizar el derecho a la defensa;

CUARTO: Se ratifican la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como las de protección y seguridad decretadas en el presente proceso a favor de la víctima;

QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.645.946, ya identificado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA
ABG. LUIS RONALD ARAQUE