REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000177
ASUNTO : SP21-S-2011-000177

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1962, de estado civil soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de Rosa Emilia de Jiménez (V) y Pedro José Jiménez (F) residenciado en San Rafael de Cordero, calle la neblina, vereda la Chivata, casa N° 20, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.056.444.
DEFENSOR PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN.
VICTIMAS: NIÑA Y.Y.J.S. y D.M.H.R CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓ JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA POR VIA EXCEPCIONAL DE ACUERDO AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de una niña de condición especial, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1962, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la representante legal de la víctima ciudadana ROMERO CABALLERO DILSEY YELITZA en fecha 03 de diciembre de 2011, en la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, constitutivos del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde expuso:
“(…) vengo a denunciar a mi papá que ese llama JIMENEZ HENRIQUEZ ALDO JOSE, portador de la cédula de identidad Nor. 7056444 ya que abuso sexualmente de mi hace poco, él me violó por delante me hizo votar sangre, eso fue en la casa como a las dos y media de la tarde un día lunes en el mes de septiembre. Yo conté lo que me paso el día lunes 29-11-10 yo estaba en la escuela con mis amigas AIR Y MILENA, en el salón de clases y no estábamos escribiendo por medio de una cata con mis compañeras, la profesora RAQUEL VIVAS, se dio cuenta y no las quito y la leyó y nos llamo a parte con la profesora de Deberes y Derechos CARMEN HAYDEE y nos preguntó que porque escribíamos eso, nos lamo a cada una aparte y cada una dijo el porque y cuando me pregunto a mí, yo le dije a la profesora que mi papá me había violado (…)”

El Ministerio Público solicita se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada vía telefónica de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

ANTECEDENTES DEL CASO
1. Denuncia de fecha 03 e diciembre de 2011, En fecha 03 de Diciembre de 2010 interpuesta por la representante legal de la víctima ciudadana Décima Sexta del Ministerio Público, ut supra indicada;
2. ACTA de fecha 30 de noviembre de 2010 suscrita por la Lcda Coordinación del Plantel I, Licenciada de aula, profesora de Bienestar Estudiante. Y profesora Promotor Pedagógico de la Escuela Bolivariana Paramito, Núcleo Escolar 107 de Táriba estado Táchira, por la cual dejan constancia de la situación de objeto del proceso, en los siguientes términos;
“(…) YARMALDYS YANELIT JIMENEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nor. V-28016228, con su puño y letra manifestó a la docente del grado Lcda RAQUEL VIVAS (…) que presuntamente fue Abusada y Violada sexualmente por su padre en repetidas ocasiones, debido a la acusación de la misma se le refiririó el caso a la docente de Bienestar Estudiantil Prof. Carmen Haydee Cárdenas, (…) observamos la urgencia de asunto, tratamos de comunicar con su representante Sra. Romero Caballero Dilsey Yelitza (Madrasta) (…) debido a las exigencias de su trabajo nos informó que no podía venir a la Institución (…)”;
3. Corre a los folios seis al diez evidencias consistentes, en hojas que relatan los hechos ocurridos, a través de conversaciones sostenidas en la unidad educativa donde la victima cursa estudios, con algunas compañeras de clase;
4. Examen Ginecológico de fecha 03-12-10 suscrito por el Dr. MIGUEL PINTO, MÉDICO FORENSE SE OBSERVO: GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD. HIMEN SEMILUNAR CON ESCOTADURA INCOMPLETA A LA HORA I (SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ ZONA PERIVAGINAL HIEREMICA). NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. ANO RECTAL: ESFINTER ANAL TONICO SIN SIGNOS DE VIOLENCIA PERIANAL. CONCLUSION: DESFLORACIÓN NO RECIENTE;
5. DENUNCIA DE FECHA 03-12-2010, suscrita por la adolescente D.M.H.R. cuya identidad se omite por razones de Ley, interpuesta en la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en los siguientes términos: “(…) vengo a denunciar al ciudadano ALDO JIMENEZ quien es mi padrasto, ya que el día 15 de noviembre del presente año aproximadamente a las 08:00 de la noche me pego una cachetada, porque yo me metía defender a mi hermana YASMARDI JIMENEZ de 11 años de edad porque él le estaba pegando, también quiero denunciar que hace aproximadamente tres años este ciudadano se metía al cuarto donde duermo y me tocaba en mis partes íntimas mientras estaba acostada, como yo estaba tapada el intentaba quitarme la cobija pero como yo me movía el se iba, un día estaba acostada con mi mamá y él los tres en la misma cama y cuando mi mamá se quedo dormida él se aprovecho y me toco la vagina, yo cuando sentí eso me levante de la cama y me fui, él me dice cosas como por ejemplo que me busca un novio y que tuviera relaciones sin contarle a mi mamá, él me dice cosas como por ejemplo que me busca un novio y que tuviera relaciones sin contarle a mi mamá (…)”;
6. Entrevista rendida en la sede fiscal, en fecha 13-01-11 por la ciudadana ROMERO DE PEREZ DILSEY YELITZA, (…) donde expuso: “(…) ayer después de que mi esposo ALDO JOSE JIMENEZ se presentó aquí, ya que le llego un telegrama llego a mi trabajo me llamo y yo salí, me dijo te quiero dar las gracias por haberme demandado junto con YANIALDI, así como tubo pantalones para hacer eso ahora téngalos para traspasarme el carro, tengo que sacar mi moto de la casa y no sueñe que le voy a dejar la computadora, búsquese la plata si la quiere para hoy mismo, me dijo me daba quince días para entregarse buscarse un abogado, pero yo no lo voy hacer, entonces yo le dije que nada debe nada teme, le cerré la puerta del carro y me entre a mi trabajo, aparte de eso me dijo que no me iba a dejar el carro, y me entre a mi trabajo, me dijo que él iba preso, pero que volvía a salir y se fue (…)”


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos debidamente asistido por al Defensora Pública especializada ABG. Gladys González de Barragán manifestó su voluntad de declarar exponiendo:
“Respecto a lo que dice la niña yo le pegue porque andaba para la quebrada con un niño, a llevar una Biblia para casa de otra niña, entonces la niña Marbelis le cuenta a la mama y ella me cuenta a mi entonces yo le pego a la niña, luego sale marbelis y me dice que si estaba drogado y yo le metí una cachetada y a raíz d eso creo que han hecho esas declaraciones contara mi, y lo que yo fui es a buscar las llaves de la casa para sacar la moto venderlo y pagar un abogado, no era para irme, si me fuera ir no hubiese ido al trabajo hoy, y hace como 8 meses que tuve discusión con Yelitza una persona me dijo saca la niña de la casa porque la van a aponer en contra tuya, ella lo que quiere es quedarse con el carro y todo, yo soy incapaz de hacerle eso a al niña, niego lo que me imputa el Ministerio Publico, la señora es la que le mete todo eso a al niña.”. Pregunta la defensa: ¿Dígame si la niña en referencia que conducta tiene y sin tiene algún novio? Responde: “ no se si ha tenido novio no se quien es el niño con el que andaba para la quebrada, y chatea mucho por Internet con otro niño, la conducta de ella es que hace lo que ella quiere mente mucho embuste la mama me la dio porque no la aguanta” Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien alego: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido, aun cuando la pena que pueda llegársele a imponer por actos lascivos y actos carnal con victima vulnerable, estamos en etapa de investigación y no se ha podido determinar su culpabilidad, existe denuncia de ella niña y lo dicho por mi defendido la niña puede ser objeto de manipulación por su madrastra y hermanastra, supuestamente la niña es muy rebelde, y la niña sale con un niño que a el no le gusta, mi defendido tiene arraigo en el país, pudiere presumir que hay peligro de fuga no es cierto porque mi defendido me aporto el un numero de su hermano que es 04169424603 del ciudadano Arnoldo Jiménez y de la ciudadana milagros Jiménez 04140402790 a lo que la defensa previa audiencia los llamo y converso con los mismos y les plantee la problemática que presenta su hermano y a quien les solicite su colaboración en el sentido, de que pudiesen servir de guardia y custodia de su hermano a lo que respondieron que si, ya que su intención no es evadir el proceso así como lo manifestó en su declaración que lo pudo haber hecho en la primera oportunidad cuando tuvo conocimiento del hecho, solicito ciudadana juez se sirva a otorgarle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento, sugiriendo la de someterse a la custodia de sus hermanos antes mencionados que residen en la ciudad de valencia o de su otro hermano Arnulfo Velasco que reside en la ciudad, del que no me pudo proveer numero, y la imposición de presentaciones mientras dure la investigación, ya que el manifiesta que no es el autor de los hechos punibles que se le imputan, y solicito copia simple de la presente acta. bio-psico-social-legal y copia simple del acta. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña y una adolescente cuyas identidades se omiten por razones de Ley, este delito ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:

Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.
Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público que consisten en actas de investigación las cuales se dan por reproducidas, y oídos los alegatos de las partes, quien decide considera comparte la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y que los hechos expuestos se subsumen en los tipos penales de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

RELACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE TUVO LUGARLA APREHENSIÓN

“(…) En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde se presenta ante este despacho, la funcionaria Detective Lcda DANESA GONZALEZ, adscrita al área de Investigaciones de esa Sub Delegación, quien estando debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 (…) dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando las investigaciones relacionadas con la causa Nro. 20F16-2717-10, que se instruye por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente siendo las 09:30 horas de la mañana, me traslade en compañía de los funcionarios Agentes JOHAN MARTOS Y GABRIEL ESCALANTE, así como de la ciudadana DILSEY YYELITZA ROMERO DE PEREZ plenamente identificada en autos anteriores por ser la representante de la agraviada en la unidad P.703, hacía la siguiente dirección: SAN RAFAEL DE CORDERO, CALLE LA NEBLINA, VEREDA LA CHIVATA, CASA NUMERO 20, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO TACHIRA, lugar donde se suscitaron los hechos que nos ocupan, una vez presentes en la mencionada dirección la referida ciudadana nos permite el acceso a la vivienda donde se procede a realizar la inspección ocular, seguidamente nos trasladamos hacía la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL DE PUEBLO NUEVO, GALPON DE LA EMPRESA PREMEZCLADOS AGRECONSA, MUNICIPIO SAN CRISTOBA, ESTADO TACHIRA, con la finalidad de ubicar al ciudadano ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, una vez presente en el lugar, procedimos a entrevistar al vigilante de la empresa, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó que debíamos entrevistarnos con el supervisor de la empresa, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE DE JESUS ROA FLORES, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad (…) transcurridos varios minutos se presento en el lugar el ciudadano requerido por la comisión, quedando plenamente identificado de la siguiente manera (…)”

DE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO
La detención del ciudadano ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1962, tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el último aparte del articulo 250 de la norma penal adjetiva, por excepción, concatenado con el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“…1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial,...Omissis”.

Asimismo, lo consagrado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.



Por lo que quien decide, considera ajustada en derecho y justicia la detención del imputado de autos ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1962, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que:

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando los hechos como de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña y una adolescente, cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley.

En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:
“…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1962, en perjuicio de de una niña y una adolescente, cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad realizada por la defensa del imputado, en los términos siguientes:

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de una niña y una adolescente, cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya penas es de quince (15) a veinte (20) años de prisión para el primero de los delitos, y de dos (02) a seis (06) años de prisión para el segundo, si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita arriba descritos.

Igualmente se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la complejidad del caso, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, el temor razonable que dice sentir la victima y su señora madre, de verse afectada su integridad física y psicológica, aunado que el mismo es conocido en el sector, que su residencia esta cerca de la de los parientes de la misma.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer no es igual o superior a diez años, tampoco es menos cierto que es improcedente acordar una medida privativa judicial de libertad de acuerdo al contenido del articulo 253 de la norma penal adjetiva, que dispone que cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo (omisis) solo procederá medidas cautelares sustitutivas, atendiendo que el imputado reside en zona adyacente a la residencia de la víctima, conoce donde estudia, donde vive y tratándose de que la residencia del imputado es una zona de difícil acceso en razón de su ubicación geográfica, atendiendo al hecho del acercamiento y contacto que tiene con la víctima y demás vecinos del lugar, existe razonablemente presunción de que pueda obstaculizarse la búsqueda de la verdad;

Asimismo atendiendo a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida; al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia:

Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.

Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, así como la conmoción social que causa la comisión de este tipo de hechos punibles, conociendo el imputado a testigos y victima, así como la magnitud del daño causado, el cual generó conmoción y escándalo entre los vecinos del sector.
E tribunal en el caso en particular a los fines de decidir la solicitud de la Medida Cautelar de privativa de libertad, hace las siguientes consideraciones:
1. Que la vulnerabilidad de las niñas y adolescentes a la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
2. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las niñas y a las adolescentes gozar de dichos derechos;
3. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por entidades tanto públicas como privadas, por parientes o por extraños,
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales y Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente ratificar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1962, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de una niña y una adolescente, cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad realizada por la defensa del imputado. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DE LA IMPUTACION
El Ministerio Público con fundamento en sentencia Nro. 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, realiza en audiencia formal imputación al ciudadano ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1962, por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a los artículos 125 y 131 de la norma penal adjetiva, la cual estableció:

“…ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le imputa…”





DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 13-01-2011 a las 01:00 PM por extrema necesidad y urgencia, en contra del ciudadano ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1962, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña y una adolescente, cuyas identidades se omiten por razones de Ley;

SEGUNDO: Se acuerda la detención en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira.

TERCERO: Queda formalmente imputado en este acto el ciudadano ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1962, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña y una adolescente, cuyas identidades se omiten por razones de Ley;

CUARTO: SE ACUERDA el trámite de la causa por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia;

QUINTO: Se ordena realizar un examen Integral por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal al Imputado, Víctimas y madre Yelitza Romero;

SEXTO: Se impone la medida de protección y seguridad del Art. 87 numeral 6° de la Ley Orgánica que rige la materia. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinte (20) día del mes de Enero del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE