REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-01931
ASUNTO: SP21-S-2010-01931


AUDIENCIA ORAL ESPECIAL POR EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGNICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y hora para que tenga lugar audiencia oral especial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ciudadano JHON JAIRO ALDANA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.880.062, nacido en fecha 12-06-1988, de 22 años de edad, Alfabeta, soltero, Comerciante, residenciado en San Josecito, Bella Vista, sector 2 La montañita, casa sin numero, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono: 0426-4085244, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de tres niñas cuya identidad se omite por razones de Ley. A continuación el imputado debidamente asistido por el Abg. MANUEL ERASMO VILLAMIZAR, aportando como su domicilio procesal el siguiente carrera 10, con calle 8, casa Nro. 9-61, sector El Carmen, La Concordia, diagonal al colegio de Abogados, donde funciona Serví auto El Capital ca., teléfono 0414-3791431, quedando debidamente juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ha sido presentado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en virtud de captura llevada a cabo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2010, según se desprende de las actuaciones que cursan en la causa, a los fines de legalizar su detención de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinar lo atinente a las medidas de coerción personal o cautelares sustitutivas a la privativa judicial preventiva de libertad a imponer.

A tal efecto quien juzga pasa a tomar decisión en los siguientes términos:

Por auto de fecha 19-10-2010, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer por auto debidamente motivado acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en el último aparte del articulo 250del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDEN DE APREHENSION contra los ciudadanos JHON JAIRO ALDANA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.880.062, y JONATHAN JOSE PINEDA de 29 años de edad, con residencia en San Josecito, barrio Luisa Teresa Pacheco, calle 3, casa Nro. 11, Municipio Torbes del estado Táchira, por la presunta participación activa en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en virtud de los reiterados diferimientos de la Audiencia Preliminar, por encontrarnos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHON JAIRO ALDANA RAMIREZ, tiene participación en la comisión del hecho que se imputa, y por último por la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.




DEL ACTO FORMAL DE IMPUTACION

El Ministerio Público en audiencia imputa formalmente al ciudadano JHON JAIRO ALDANA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.880.062, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, artículo 126, 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

Fundamentación que se realiza con fundamente en decisión de fecha 06 de julio de 2009 de la Sala Constitucional, expediente Nro. 0302-09, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán
“(…)Por otro lado, en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario.
El delito flagrante tiene como prueba el hecho de la comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.
Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna).

Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.
En ese sentido, la Sala asentó lo siguiente:
“Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (vid sentencia 1935/07, caso: Jhon Anthoni Cordero Suárez).

La anterior doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 820/2008 (caso: Ángela Infante Moreno), de la siguiente manera:
Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon Antoni Cordero Suárez”).
Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.

De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal.

En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

….Omisis…

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1. Denuncia de fecha 14-04-10 interpuesta por la ciudadana MARITZA SANTAMARIA, quien señalo que su sobrinas, cuyas identidades se omiten por razones de ley, han sido abusadas sexualmente por parte del tío de las victimas, JHON ALDANA;
2. Consta resultado de reconocimiento medico legal practicado a las tres niñas de fechas 06-04-10, y 30-06-10 en el que se apreció himen atrófico, y traumatismos a nivel genital;
3. El ciudadano JHON JAIRO ALDANA en fecha 08-07-10 le fue emitida boleta de notificación, requiriendo su presencia en la sede fiscal, y el nombramiento de defensor;
4. En fecha 02-09-10, le fue requerido a la policía del estado, la citación personal del ciudadano JHON JAIRO ALDANA, mediante oficio Nro. 20F16-1805;
5. En fecha 24-09-10 es remitida boleta de notificación firmada al vuelto por el funcionario encargado de practicar la citación por la policía del estado, donde se lee que el ciudadano JHON JAIRO ALDANA RESIDE EN EL SECTOR;
6. Fue recibido oficio Nro. 6C-2561 de fecha 27-09-10, en la que informan que el Abg. JORGE CONTRERAS fue debidamente juramentado como defensor del ciudadano JHON JAIRO ALDANA.
7. Consta resultado de reconocimiento

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las Actas, son suficientes para vincular a los ciudadanos JHON JAIRO ALDANA Y JHONATHAN JOSE PINEDA LOPEZ, este último de 29 años d edad, hijo de Rita Josefina López de Pineda y Leonardo Luis Pineda Contreras, quien desde el momento de conocer sobre la denuncia interpuesta en su contra se mudo del domicilio compartido con las victimas y se desconoce su ubicación, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de tres niñas cuya identidad se omite por razones de Ley; así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para estimar que los ciudadanos supra señalados pudiera ser los autores del mismo

En fecha 15 de Diciembre de 2010 tiene lugar audiencia oral especia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de aprehensión del imputado de autos (sic) ya identificado.

Aperturado el acto una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza informó a las partes que la presente audiencia se celebra, a los fines de resolver lo atinente a las medidas de coerción personal o asegurativas del proceso, de conformidad co lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o se sustituye por medidas cautelares y de seguridad y protección, una vez escuchado los alegatos y pedimentos de las partes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de no declarara.
La defensa por su parte solicita se imponga una medida menos gravosa.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, solicitando al Tribunal se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita la causa a la Fiscalía para concluir con la investigación.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En este estado la ciudadana Jueza, oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el dicho del imputado y lo alegado por el abogado defensor, analizadas las actuaciones que consta en autos, verificado el cumplimiento del articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que el imputado no recibió malos tratos por parte de los funcionarios aprehensores, quedando debidamente imputado el ciudadano impuesto en sala el referido ciudadano de las medidas cautelares y de seguridad y protección, dirigidas a garantizar en principio, la integridad física y emocional de la victima, así como las de seguridad y protección, y en segundo lugar, asegurar el sometimiento del mismo al proceso, manifestando quedar notificado de las medidas impuestas, comprometiéndose a cumplir con las mismas, comprendiendo que el incumplimiento de las obligaciones acarrean revocatoria de la misma, de conformidad con el articulo 262 de la norma penal adjetiva. en consecuencia quien suscribe, con el carácter de Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JHON JAIRO ALDANA RAMIREZ debidamente identificado en el encabezado del acta;
SEGUNDO: Se ordena experticia psicológica, psiquiatrita he integral para el imputado y las victimas. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO