REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Enero de 20111
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003492
ASUNTO : SP21-S-2010-003492

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. Luis Ronald Araque García
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS
IMPUTADO: WILLIAN ALEXANDER GELVIZ TORRES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.970.646, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1975, natural de: Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero, de oficio: Policía, hijo de Marielena Torres (v) residenciado: Barrio Marco Tulio Rangel, pasaje 2 N° 5-37, La Concordia, Estado Táchira. Teléfono 0276-3471807.
DEFENSOR PUBLICO N° 2: GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MELIDA CARRILLO
DELITO: AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: Identidad omitida por razones de ley.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: GLENDA YELITZA NIETO LAGUADO CI. 11.500.544

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación, donde figura como imputado el ciudadano WILLIAN ALEXANDER GELVIZ TORRES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.970.646, por la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 41 y 40 de la Ley, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, asistida por su representante legal, ciudadana GLENDA YELITZA NIETO LAGUADO CI. 11.500.544

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano WILLIAN ALEXANDER GELVIZ TORRES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.970.646, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la víctima ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, constitutivos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 41 y 40 de la Ley

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se imponga las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; se imponga arresto por 48 horas, y demás medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad que el Tribunal estime procedente

LA VICTIMA
La víctima a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, presente en sala ratifica el contenido de la denuncia interpuesta en fecha 29 de Diciembre de 2010 en la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, donde expuso:
“ (…) vengo a denunciar que el 25-12-10 llegue al hospital con mi mamá porque estaba enferma, allí la atendieron y pasado unos minutos me dijeron que la iban a dejar hospitalizada, yo me quede esperando en sala de parto, fui y hable con una enfermera que era la que estaba cuidando a mi mamá, y ella me dijo que mi mamá me había mandado a decir que me fuera para la casa a dormir, pero como yo soy hija única no quise dejar a mi mamá sola y me quede en sala de parto, como a las 08:00 de la noche salí a comprarme un jugo, todo estaba cerrado y cuando regrese me encontré en la entrada del hospital a un policía de nombre FELIX HERNANDEZ quien me pregunto que estaba buscando y yo le respondí que quería comprar un jugo, pero que todo estaba cerrado, él me dijo que si yo quería le diera la bolsa que cargaba para que pudiera ir mas lejos a comprar el jugo, yo le dí la bolsa, fui y compré el jugo cuando regrese me dijo que por haberme cuidado la bolsa tenía que darle mi número de teléfono, yo se lo dí y él me dijo que mas tarde me llamaba, fui y me senté en unas escaleras que están al lado de sala de parto y pasados unos minutos el policía me envió un mensaje preguntándome donde estaba, yo le respondí, me envió otro mensaje diciéndome si podía hablar con él un rato, (…) antes de eso me envió otro mensaje diciéndome que yo le gustaba mucho (…) termine de comer y allí me preguntó que si quería ser su novia, yo me quede callada, y por eso el asumió que yo dije que sí, (…) seguimos hablando como hasta las tres de la mañana, como me había dado mucho sueño, yo le dije que me iba y le di las gracias por haber sido tan buena gente conmigo, él me dijo que no me quedara en sillas para que no durmiera mal, que me quedara en los dormitorios donde ellos duermen, (…) él se acostó al lado mío, el me empezó a darme besos, le dije que respetara y de pronto me quede dormida (…)

Presente en sala la victima ratifica la denuncia interpuesta en sede fiscal y expone:
“Ratifico el contenido de la denuncia interpuesta en fecha 29 de diciembre de 2010, cuando el comisario le quito el celular a el, el tiene en los contactos mi numero de teléfono, yo lo vi por primera vez ayer que lo detuvieron, eso fue le lunes en la tarde cuan empieza a mandarme los mensajes, entonces fue cuando empezó hacer insinuaciones de la publicación de un video pornográfico, yo le dije que no había pasado nada con Hernández, y le dije que creyera lo que quisiera, el martes le dije que si quería plata y me dijo que quería pasar una noche conmigo, yo le puse la cita para el jueves en la tarde y fuimos a la fiscalía y me asignaron fiscal, el me escribió y me dijo que si ya había cuadrado la cita y le dije que estaba ocupada, n tuve examen forense y no salio nada, lo cite en la catedral y el dijo que en le hospital a las 2-30 porque .lo PTJ me dieron la hora, yo llegue y el me dijo que lo esperar mas abajo en la hamburguesería, y el me dijo que yo andaba con otra gente los del carro negro que eran PTJ, pero luego me cito a la iglesia el carmen, luego me dijo que no confiaba en mi, luego me dijo que al voltear de la iglesia, se me paro en un taxi y me dijo móntese y aquí hablamos, yo le hice la seña a la PTJ y hay lo agarraron el” . Seguido se le cede el de derecho de palabra a la representante de la victima: este señor no me convence, primero usted trabaja en el hospital, conoce a Hernández, y quiero que se haga justicia porque eso lo pueden hacer con cualquier niña que llegue, piense que puede tener hermana y mama, y puede pasar los días de tristeza que hemos pasado sean hombres y sinceros, quiero que se haga justicia”.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de DECLARAR exponiendo:
“Primero y principal no las conozco, en el hospital tengo sino 4 días laborando en el hospital porque yo estaba de permiso por vacaciones retardadas, como oficial de día la función es estar en el área de la casilla, y estar pendiente que el personal cumpla con sus funciones en los puntos de servicio recibo a la n8 de la mañana y entrega alas 12 de la noche, desconozco el numero de teléfono 0424-7111497, no conozco al funcionario Félix Hernández, desconozco todos lo hechos nacarados por la victima sobre los hechos narrados con Félix Hernández, esos números no los conozco no se quien es mi niña ni quien es palo, no se en que dormitorio la metieron a ella porque hay dos, si hubiese sabido que estaba durmiendo con un funcionario fuese pasado la novedad, yo trabajo en taxi de día, me puse trabajar por la iglesia el carmen la joven me para y le dije la llevo y llego una comisión y me dijeron que me bajara y me quitaron el teléfono mío, yo todas las noches me iba a a las doce a las tres de la mañana estaba en mi casa, al funcionario si porque esta bajo mi orden pero de trato no porque estoy recién llegado, al momento que llego esa gente me quitaron todo”. Pregunta la representante del ministerio publico: ¿diga usted Gelviz desde cuando trabaja en la casilla del hospital centra?’ responde el imputado: “desde el 25” pregunta la fiscal cuando fue que usted se enfermo señora’ responde: el 25” diga usted Gelviz a que horas se fue ustedes del hospital central el día 25-12-2010’ responde: “ el turno mío es hasta las doce, a las doce yo me retiro” ¿ diga usted los nombres de los funcionario s que estaban con usted en la casilla policial el día 25-12-2010’ responde. En esa área estoy solo, porque los demás están esparcidos en distintas áreas” ¡ diga usted los nombres de lo funcionarios que estaban bajo su cargo’ responde: “ Félix Hernández, Suárez Timoteo, el cabo Miranda, agente Pavón mas nadie, mas no estaban todos de guardia” ¿ diga usted si el día 26-12-2010 laboro en la casilla del hospital central’ responde. Llegue a las 8 de la mañana” ¿ que funcionarios tenia bajo su mando ese día responde los mismos” ¿ diga usted hasta que día laboro en la casilla del hospital central” responde: “hasta el 29”¿ diga usted porque en su directorio del teléfono incautado aparece registrado como mi niña el abonado0424-7111497? Responde: desconozco, no se quien es mi niña” ¿Diga usted que si en el directorio del teléfono que fue incautado aparece un nombre de palo? Responde: “No conozco ningún palo” ¿Diga usted si como conductor del vehiculo taxi en sus labores acostumbra usted a estancarse acercando a niñas o adolescentes a decirles que suban al taxi? Responde: no, yo no voy a decirle a nadi que se monte sin conocerle ¡ diga a que línea de taxi pertenece? Responde: “Tachi Express de barrio obrero” ¿Diga el numero telefónico de la línea y donde queda? ¡ responde. No me lo se, queda al lado del IFRONT” ¿A que horas empezó a trabajar en el taxi ese día? Responde: a las 10 de la mañana” ¿Diga usted si reporta ala línea Tachi Express cada vez que hace un servicio de taxi? Responde: yo no reporto nada porque yo soy socio y no tengo que reportar” ¿Como se llama su chofer? Responde: Leandro, pero no se me el numero” ¿diga a que horas Leandro entrego el carro? Responde: yo lo trabaje al las diez de la mañana el no me entrego ningún carro” Es Todo. En este estado pregunta la defensa: ¿ diga señor Gelviz que función cumple el oficial de día y donde debe estar ubicado? responde: debe estar pendiente de la entrada en la casilla, pendiente del tribunal en servicio, área de emergencia, piso 7, custodias, morgue”

La defensa por su parte expone: “ Oído lo manifestado por la victima, su progenitora, la representante fiscal y una vez revisadas las actas del presente investigación se puede revisar que existe un abonado al cual se hace mención 04247111497, el cual no es propiedad de mi defendido, y menos aun al momento de la aprehensión presuntamente en flagrancia en el lugar donde mi defendido se paro a tomar la carrera en la que la joven pidió con la señal de costumbre sacan su mano no fue i9ncautado dicho celular, si bien es cierto que según actuaciones aparece ese numero no es menos cierto que mi defendido creyendo en la buena fe si ofender a nadi al momento de llevárselo los funcionarios pudrieron haberlo agregado y aun también el un ero que se refleja como Mobil de la joven presunta victima de este hecho así mismo ciudadana jueza no se evidencia que mi defendido sea el autor del acoso u hostigamiento y mas aun lo mas delicado de las amenazas por la presunta insinuación que se iba bajar por Internet un video que se efectúo en horas de las 3 de la mañana a las 5 horas esta en que la niña pernoto en la habitación policial, horas estas que según se evidencia en lo que solicito al tribunal se sirva a verificar la hora de servicio del día 25 para amanecer 26, el se encontraba como oficial de día otro funcionario ya que mi defendido se encontraba en su casa, como podría pensarse que estando en Suca tíbiese conocimiento que en esta habitación se encontraba durmiendo la niña si el se retiro a las 12 de la noche, sorpresa tiene mi defendido al momento que se entera que en dicha habitación dormía una niña y el oficial l que se le hizo la entre no hizo las correcciones pertinentes por dejarla pernotar por las circunstancias que hayan sido, en la relación ciudadana jueza a lo que manifestó mi defendido a ala pregunta hecha por la defensa el oficial de día solamente imparte ordenes y ubica su personal para ubicarse en lo sitios de cumplir la labor, y no se puede separa del sitio de trabajo es decir, por tal razón y mas aun como no estaba a esa hora le pudo ocurrir al oficial de guardia por esa razón no pudo conocer lo que estaba sucediendo, por esa razón como se puede acusar a una persona que tiene d4sconocimiemto, solicito se desestime la flagrancia por los delitos de amena y acoso y hostigamiento que se le imputaron a mi defendido, y mas aun por este desconocer y no poseer dicho Mobil que la niña a manifestado que recibía las llamadas, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, me opongo a la medida cautelar solicitada por el ciudadano fiscal de arresto por 48 horas por las circunstancias antes mencionados, mi defendido tiene un record de conducta intachable, la defensa pide se verifique en asuntos internos, si tiene algún tipo de denuncia por algún hecho punible o actuación administrativa en contra de este, así mismo en declaración con mi defendido le explique que tiene que someterse a las condiciones exigidas por el tribunal, es decir someterse al proceso, y si se imponen presentaciones cumplirlas a lo que respondí que no tiene objeción en cumplirlas porque es inocente de ese hecho, en relación de no acercarse a al victima le hice mención y dijo no tener intención pues nunca lo a hecho, solicito copia de la presenta acta. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido son de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Especial

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

…Omisis…

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Desde el momento de la detención del ciudadano WILLIAN ALEXANDER GELVIZ TORRES, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día JUEVES 30-12-2010 a las 06:30Pm., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 12:30m, por lo que han transcurrido 18 horas, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado WILLIAN ALEXANDER GELVIZ TORRES, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al WILLIAN ALEXANDER GELVIZ TORRES el derecho de nombrar defensor manifestó que no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma, Es todo” que tiene de nombrar un defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:


..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. (Restricción en el consumo de bebidas alcohólicas)

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio entre otras (260 COPP) se informa al imputado del contenido del Art. 262 COPP.

De conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de proporcionalidad de los delitos y penas, se declara sin lugar la solicitud de arresto por 48 horas, como medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad.

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la casa, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. SEPTIMO: Se declara sin lugar la medida de arresto por 48 horas; reordena una experticia bio-psicosocial legal, para la victima y el imputado; Se ordena librar oficio y copia de las presentes actuaciones a la comandancia de la policía informando de la presente situación, a los fines que se tome las medidas del caso. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de Enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE