REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000164
ASUNTO : SP21-S-2011-000164

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. Luis Ronald Araque García
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: JHON NETZER SUAREZ PABON, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° CC-88.289.201, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1975, natural de: Cúcuta, republica de Colombia, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, grado de instrucción 6°, hijo de Joaquín Suárez (F) y Nelly Pabón (v) residenciado: sector Campo C, Edificio los Ángeles, apartamento 09, vía Capacho, Estado Táchira. Teléfono 02768737483
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2: GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GIOCONDA CRUZADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BELKIS ZULAY ORTEGA ROMERO

AUTO MOTIVADO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓ JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA POR VIA EXCEPCIONAL DE ACUERDO AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano BELKIS ZULAY ORTEGA ROMERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BELKIS ZULAY ORTEGA ROMERO en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JHON NETZER SUAREZ PABON, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° CC-88.289.201, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la víctima ciudadana BELKIS ZULAY ORTEGA ROMERO en fecha 11 de enero de 2011, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Cristóbal, constitutivos del delito de LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expuso:
“(…) comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre JHON NETZER SUAREZ PAVON, ya que él es mi actual pareja, y en el día de ayer 11-01-11 como a las seis y treinta hora de la mañana, nos encontrábamos en mi lugar de trabajo ubicado en al avenida parque exposición, frente al terminal de pasajero en un kiosco de venta de empanadas de nombre KIOSCO LA GRACIA, cuando de repente se molesto sin justificación alguna, y sin mediar palabras me empezó a insultar, después me lanzó una jarra llena de agua caliente, el cual es utilizada para preparar el café para la venta, cayéndome por toda la espalda, una vez que lo hizo yo salí corriendo al hospital central de esta ciudad, donde una vez ahí me prestaron los primeros auxilios y me dijeron que tenían quemaduras de primer grado, me dieron unos medicamentos (…)”

El Ministerio Público solicita se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

ANTECEDENTES DEL CASO
1. Denuncia de fecha 11 de enero de 2011, interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal;
2. Examen Médico Forense practicado a la víctima donde se evidencia: ZONAS ERITEMATOSA EN BRAZO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO, ZONA ERITEMATOZA EN REGION DORSAL DE TORAX Y LUMBAR EN NRO. 6 DE MULLTIPLES TAMAÑOS. AMERITA 20 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO;
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de enero de 2011 relativa a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo acabo la detención del imputado de autos:
“ (…) prosiguiendo con las investigaciones inherentes al expediente número I-453.964, que se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Acto seguido me traslade en compañía del funcionario Detective EXIO RIVERA en la unidad P-30598, hacía la residencia de nombre: Los Ángeles, sector Campo “C” vía Capacho, Municipio Independencia, estado Táchira, con el fin de realizar pesquisas en torno a la presente averiguación. Asimismo practicar la respectiva detención del ciudadano investigado en el presente caso de nombre: SUAREZ PAVON JHON NETZER, una vez allí, en la dirección antes referida, específicamente en el recinto signado con número 7, siendo las 06:35 horas de la tarde, luego de tocar la puerta (…) quedo identificado como : SUAREZ PABON JHON NETZER de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia de 35 años de edad (…) luego procedimos a intervenirlo policialmente y preguntarle que si entre sus pertenencias tenía algún objeto o sustancia de ilícita procedencia manifestando que no, por lo que amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”;

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos debidamente asistido por al Defensora Pública especializada ABG. Gladys González de Barragán manifestó su voluntad de declarar exponiendo:
“Como menciona la doctora anteriormente los hechos pasaron de esa manera, cuan salimos a trabajar estábamos pelando, ella es muy celosa, yo empecé hacer el café y ella estaba barriendo, yo me resbale y le cayo el agua caliente, ella se fue gritando y no la volví haber, cuan do nos vimos mas tarde vi las heridas que le había causado me dijo que me había denunciado que me escondiera que la PTJ no entraba, pero entro y me identifique, yo la quiero mucho y he trabajado fuerte, yo me comprometo a correr con todo no era mi intención hacerle daño, yo no he tenido problema con ella, yo nunca estado en la cárcel, yo soy persona de bien nunca he tenido problema en la policía ni en Colombia, yo enmiendo eso, déme la oportunidad doctora, uno como pareja discute mucho, mi esposa es muy celosa, pido que no me priven de la libertad”.

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “ Una vez escuchado lo declarado por mi defendido viendo que el manifiesta que fue sin intención las quemaduras que presenta la victima, fue que se resbalo y le propino las quemaduras, la señora estaba de espalda y no pudo percatarse si fue con intención, y como lo ha dicho ese señor no tiene ningún tipo de conducta delictiva, las lesiones que amerita la señora son de asistencia medica y el ha dicho que cubrirá todos los gastos, tiene 8 años en el país y10 años juntos, en caso de ser necesario la separación del hogar claro esta que no lo desearía, el no tiene objeción de no acercársele a la señora, con todo respeto solicita esta defensa una oportunidad y le sea decretada una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal, sustitutiva a al privativa de libertad y presentaciones en el tribunal me solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de: JHON NETZER SUAREZ PABON, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° CC-88.289.201, en perjuicio de BELKIS ZULAY ORTEGA ROMERO este delito ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Lesiones Graves
ART. 415.—Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, que consisten en actas de investigación las cuales se dan por reproducidas, y oídos los alegatos de las partes, quien decide comparte la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho y atendiendo muy especialmente a la magnitud del daño causado, hechos que se subsumen en el tipo penal de LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
DE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO
Desde el momento de la detención del ciudadano JHON NETZER SUAREZ PABON, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día martes 11-01-2011 a las 08:20Pm., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 09:10am, por lo que han transcurrido 36 horas con 10 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La detención del ciudadano JHON NETZER SUAREZ PABON, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° CC-88.289.201 tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma penal adjetiva, concatenado con el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“…1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial,...Omissis”.

Asimismo, lo consagrado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.



Por lo que quien decide, considera ajustada en derecho y justicia la detención del imputado de autos JHON NETZER SUAREZ PABON, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° CC-88.289.201 por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que:

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el 415 del COPP en perjuicio de BELKIS ZULAY ORTEGA ROMERO

En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:
“…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de LESINES GRAVES EN EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad realizada por la defensa del imputado, en los términos siguientes:

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de BELKIS ZULAY ORTEGA ROMERO cuya pena es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita arriba descritos.

Igualmente se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la complejidad del caso, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, la lesión que presenta la víctima en su rostro, acompañado el temor razonable que dice sentir la victima de verse afectada su integridad física y psicológica, quien según ha referido la misma muestra lesiones en su cuerpo. Como fundamento de su dicho, hace referencia a denuncias interpuesta ante el Instituto Regional de la Mujer, y ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.

Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, así como la conmoción social que causa la comisión de este tipo de hechos punibles, conociendo el imputado a testigos y victima, así como la magnitud del daño causado, el cual generó conmoción y escándalo entre los vecinos del sector.
E tribunal en el caso en particular a los fines de decidir la solicitud de la Medida Cautelar de privativa de libertad, hace las siguientes consideraciones:
1. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las niñas y a las adolescentes gozar de dichos derechos;
2. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por entidades tanto públicas como privadas, por parientes o por extraños,
3. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
4. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por el Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales y Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON NETZER SUAREZ PABON, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° CC-88.289.201, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de BELKIS ZULAY ORTEGA ROMERO e improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad realizada por la defensa del imputado. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el ciudadano JHON NETZER SUAREZ PABON, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA N° CC-88.289.201, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo quedara recluido en la sede de la Policía del estado Táchira. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: Así mismo se ordena la realización del examen bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario de este circuito judicial penal;

TERCERO: Se impone de la medida de seguridad y protección prevista en el Art. 87 numera 6;

CUARTO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal;

QUINTO: Se establece como sitio de reclusión temporal la Comandancia de la Policía del estado Táchira.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE