REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-00148
ASUNTO : SP21-S-2011-00148


En el día de hoy once (11) de Enero de 2011, siendo las 01:00 PM horas de la tarde, quien suscribe con el carácter de Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, recibe llamada vía telefónica de parte de la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, quien indico lo siguiente: “Ciudadana Jueza, le solicito conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano HERNAN YUNCOZA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Borota Estado Táchira, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Zambrano (V) y de Fernando Yuncoza (V) residenciado en el sector el Loro Borota, calle principal casa sin numero, cerca de la capilla, Municipio Lobatera Estado Táchira titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.745.624, la cual guarda relación con el hecho punible investigado por esta Fiscalía del Ministerio Público, signado con el N° 20F16-012-11, al recibir procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, de la Sub Delegación San Cristóbal Estado Táchira, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CHACON ZAMBRANO ERIKA DAMARIS, prima de la niña victima en la presente causa, cuya identidad se omite por razones de Ley, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, contra el ciudadano HERNAN YUNCOZA ZAMBRANO, ya identificado, y por extrema necesidad y urgencia se logra la captura del mencionado ciudadano, por encontrarse lleno las exigencias de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 Eiusdem, solicita autorice por este medio la privación del investigado, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza, deja constancia, que en virtud de la excepción extrema, la necesidad y urgencia planteada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público,Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, autoriza por vía telefónica la aprehensión del investigado HERNAN YUNCOZA ZAMBRANO, para lo cual se establece un lapso de doce horas contados a partir de la detención, a fin ratificar la solicitud realizada por el Ministerio Público, todo de conformidad con el ultimo aparte del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de la sentencia Nro. 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004 que ordena “(…) QUE EN CASO DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO CON FUNDAMENTO EN LA URGENCIA Y NECESIDAD SOLICITE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA UNA PERSONA QUE SEA OBJETO DE INVESTIGACION POR SEÑALARSE COMO PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE; SI EL JUEZ DICTA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CON PRESUPUESTO EN ESA URGENCIA Y NECESIDAD; AL MATERIALIZARSE LA MISMA, ES UN DEBER INLUDIBLE PRESENTAR AL APREHENDIDO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A SU DETENCIÓN; UNA VEZ PRESENTADA LA PERSONA EN LA SEDE JUDICIAL, EL JUEZ DEBE OIRLO Y DECIDIR SI MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD O NO, PUDIENDO ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA O BIEN, SI FUERA EL CASO SU LIBERTAD PLENA (…)”. Es todo. Regístrese y Publíquese

ABG. DORELYS BARRERA
LA JUEZA

EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE