REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-005009
ASUNTO : SP21-P-2010-005009

Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: PEÑA ACEVEDO FREDDY ENRIQUE: de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 13.999.904, nacido en fecha 24 de abril de 1979, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Santa Ana, calle 4, Barrio Sucre, casa sin número, Municipio Córdoba, estado Táchira. -

VICTIMA: KARINA MARIN SANCHEZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente y muy particularmente de la Denuncia formulada en la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Santa Ana, Municipio Córdoba, en fecha 28 de enero de 2010, por la ciudadana KARINA MARIN SANCHEZ y recibida ante el Despacho Fiscal en fecha 01 de febrero de 2010, se desprende, que el día 24 de enero de 210, aproximadamente a las nueve (9:00) de la noche, en la residencia de la víctima ubicada en Santa Teresa, carrera 1, Santa Ana, encontrándose en la misma sostuvo una fuete discusión con su concubino Freddy Peña, porque la había dejado sin comida todo el día, de repente le llegó un mensaje de texto al telefono celular de Karina Sánchez, y éste al darse cuenta, comenzó a insultarla con palabras humillantes, la golpeó por los brazos, y le mordió el pómulo derecho, al propio tiempo que la agredía verbalmente (perra). Al día siguiente 25 de enero de 2010, la agredió de nuevo físicamente, dejándola encerrada con sus hijos de 5 y 3 años de edad y sin comida. Razón por la cual la ciudadana KARINA SANCHEZ MARIN fue remitida a la Medicatura Forense, donde fue evaluada por el Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le apreció “MULTIPLES CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN MEJILLA DERECHA, REGION FRONTAL, BRAZO DERECHO Y BRAZO IZQUIERDO”. Amerita cinco (5) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas No hay, tal y como consta en el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-0566, DE FECHA 28 DE ENERO DE 2010.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor PEÑA ACEVEDO FREDDY ENRIQUE se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 26-1-2011 “previa revisión de la resulta de citación y atendiendo el contenido de la misma por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta el contenido de la resulta de la boleta de citación (dorso del f. 56) especialmente la nota estampada por el Alguacil Luis Enrique Castillo Ascanio en la que se lee lo siguiente: “se ubicó la dirección indicada en la boleta y la dirección es incorrecta ya que la calle 4 pertenece al Barrio Teo Camargo y no al Barrio Sucre, se necesita la dirección correcta y un punto de referencia”, siendo la dirección que aparece en la boleta, la dirección aportada al Tribunal por el imputado, demostrando con ello la intención de sustraerse del presente proceso, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, sumado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas y obraría en la presente causa un retardo injustificado e irrazonable en la prosecución del presente proceso y se traduciría en un excesivo e injustificado alargamiento del Proceso Penal que desvirtuaría sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al agresor PEÑA ACEVEDO FREDDY ENRIQUE: de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 13.999.904, nacido en fecha 24 de abril de 1979, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Santa Ana, calle 4, Barrio Sucre, casa sin número, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARINA MARIN SANCHEZ , de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PEÑA ACEVEDO FREDDY ENRIQUE: de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 13.999.904, nacido en fecha 24 de abril de 1979, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Santa Ana, calle 4, Barrio Sucre, casa sin número, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARINA MARIN SANCHEZ , de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor PEÑA ACEVEDO FREDDY ENRIQUE identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2010-005009