REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003200
ASUNTO : SP21-S-2010-003200


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Sami Hamdan, Fiscal XXVII del Ministerio Público.

• ACUSADO: JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de san Félix, estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de Identidad Nº V.-9.345.756, domiciliado en san Félix barrio Carlos Andrés Pérez, casa sin numero, calle la línea, Estado Táchira 0277-415.70.11.-

• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 83 del código penal, cometido en perjuicio de YUSBEY NAKARY VEGA.

• DEFENSOR: Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, Defensor Privado.

• VICTIMA: Yusbey Nakary Vega.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Que en denuncia de fecha 06-12-2010 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la fría “B”, por la Ciudadana YUSBEY NAARI VEGA CONTRERAS, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…el sábado Cuatro (04) del presente mes y año, estábamos en una reunión familiar en mi casa de habitación y al rato de estar todos tomando y echando broma, bajaron mis dos ex cuñados, y empecé hablar con ellos en la carretera, después de esto yo no me acuerdo de mas nada, mi hermana Yaneth dice que yo entre, y busque la botella de miche ella dice que ella vio cuando yo Salí y ella se acostó a dormir, pero cuenta mi hijo de nueve años, que el vio cuando el tío estaba encima mío, y el empezó a gritar que me dejara quieta, y el otro tío le decía que se callara la boca y se acostara a dormir, y un sobrinito de cinco años de edad empezó a decirles que me dejaran quieta, y cuando el niño estaba gritando mi hermana se paro y fue a la habitación, Yhonny salió corriendo, y Yoel se quedo ahí se tiró al piso y se hizo el que estaba dormido y entonces mi hermana empezó a gritar pidiendo auxilio y dice mi hermana que yo estaba toda vomitada y que yo estaba de rodillas fue cuando el esposo de mi hermana de nombre Pedro busco un bate y le dijo a Joel que se fuera y este se paro y tenia el cierre abierto y el pipi afuera y este agarro y se fue al otro día mi hermana se fue para colon y llamo a mi mamá y le contó, entonces mi mamá me dijo que los denunciara, todo esto me lo contó mi hermana cuando llego de colon .. ...”

Que en entrevista rendida por el niño YOANDRY JOSUE ROSALES VEGA, en compañía de su representante legal Ciudadana YUSBEY NACARI VEGA CONTRERAS en fecha 06-12-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría “B” , en la cual se dejó constancia de la de lo siguiente” mis tíos Yoel y Yoni se lo enterraron a mi mama por atrás y por delante, mi mamá esta tomada y eso fue en el cuarto donde dormimos nosotros con mi mamá, cuando mi tío yoel estaba encima de mi mamá y ella estaba boca arriba me hacia señas para que no dijera nada, yo estaba llorando y mi tío yoni me llevo al patio a orinar, y luego me decía que me callara la boca, y mis tíos entraban y salían a cada rato, cuando entraban enterraban a mi mamá, a mi mamá le dio algo como un desmayo y cayo al piso, ahí mi tío yoel se lo estaba enterrando por delante, ahí fue cuando yo prendí la luz, yo le dije tío yoel párese deje a mi mama tranquila, y como seguía yo me puse a llorar, y después mi tío yoel me dijo que apagara la luz, que me callara y no dijera nada, y al otro día cuando me levante la cobija estaba llena de vomito como con sangre y cuando yo estaba en la bodega mi tío yoni me miraba mal y mi tío yoel salió a la puerta de la casa de mi abuela, me miro y se metió para adentro…….”

Que en entrevista rendida por el ciudadano PEDRO PABLO MORA PIEDRA, en fecha 08-12-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría “B”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente” Bueno yo me encontraba durmiendo, con mi esposa, cuando de repente el sobrino de ella comenzó a llorar y decía tío no le haga eso a mi mamá por o que salimos y a lo que nos asomamos observamos que iba saliendo una persona de la casa a la que no conozco pero mi esposa si lo reconoció, posteriormente nos fuimos al cuarto de mi cuñada de nombre YUDEY VEGA, donde observamos que otro ciudadano al que tampoco conozco, se encontraba encima de mi cuñada antes mencionada, quien al notar que llegamos, se lanzo al suelo haciéndose el borracho, después lo sacamos de la casa, es todo….”.

Que en entrevista rendida por la ciudadana YANETH REGINA VEGA CONTRERAS, en fecha 08-12-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría “B”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente” Bueno resulta que yo me encontraba tomando con mi familia, cuando eran como la una de la madrugada me acosté a dormir, quedando frente a la casa mi hermana YUSDEY VEGA, despidiendo a un hermano que iba para la casa de él, como a eso de las 04:00 de la mañana, yo escuche que mi sobrino Yohandry Rosales Vega de 09 Años de edad, estaba llorando y salio a orinar al patio de la casa, por lo que yo me levante y a lo que vi que Jhonny Rosales, iba saliendo de la casa, hacia la calle corriendo, y en el cuarto de mi hermana estaba Joel rosales encima de mi hermana quien al notar mi presencia se tiro al piso haciéndose el borracho, luego mi esposo pedro mora saco a Joel rosales.…”

Acta de Inspección N° 1831-10, de fecha 06-12-2010 realizada por los funcionarios: Agente de Investigaciones Tany Bohorquez, José Salas y Jackson Andrade adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría “B”, en la que se refleja Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos.
Que del informe medico forense N° 9700-078-1228 de fecha 06-12-2010 realizado a la Ciudadana YUSBEY NACARI VEGA CONTRERAS, suscrito por la Dra. Solange García de Jaimes Medico Forense adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende: al examen Ginecológico se aprecia: genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana himeana con desgarro a las III, VI, IX y XII, siguiendo las agujas del reloj por desfloración antigua, al examen ano rectal buen tono con excoriación sangrante a nivel de las XII siguiendo las agujas del reloj por probable penetración además se le observaron las hemorroides fuera del ano. CONCLUSION: desfloración antigua, penetración anal


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 83 del código penal, cometido en perjuicio de YUSBEY NAKARY VEGA y le formuló acusación al imputado JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI, así ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Periciales: 1.a.- Declaración de la Médico Forense Zolange García de Jaimes adscrita a la Medicatura Forense de Colón, estado Táchira quien suscribe el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-1228 a la víctima.-

2.- Testificales: 2.a.- Declaración que rendirán los Funcionarios Agentes José Salas, Agente Jackson Andrade y Agente Tany Bohorquez. 2.b.- Declaraciones que rendirán el Detective Oscar Alviárez y Agente Freddy Contreras adscritos al Cuerpo de Investigiaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría. 2.c.- Declaración que rendirá la ciudadana Yusbey Nakary Vega Contreras (victima). 2.d.- Declaración que rendirá el niño Y.J.R.V. 2.e.- Declaración que rendirá el ciudadano Pedro Pablo Mora Piedra (Testigo) . 2.f.- Declaración que rendirá la ciudadana Yaneth Regina Vega Contreras (Testigo).-

3.- Documentales: 3.a.- Acta de Investigación de fecha 06-12-2010 realizada por los Funcionarios Agentes José Salas, Agente Jackson Andrade y Agente Tany Bohorquez. 3.b.- Acta de Inspección N° 1831 – 10 realizada por los Funcionarios Agentes José Salas, Agente Jackson Andrade y Agente Tany Bohorquez 3.c.- Reconocimiento Legal N° 9700-078-514-10 de fecha 06-12-2010 realizada por la Funcionaria Tany Bohórquez. 3.d.- Informe Médico Forense N° 9700-078-1228 de fecha 06-12-2010 realizado a la ciudadana Yusbei Nakary Vega Contreras. 3.e.- Acta de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría de fecha 15-12-2010 suscrita por los Funcionarios Oscar Alviárez y Freddy Contreras.-

En la Audiencia Preliminar, el ciudadano JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “lo que sucedió nosotros ese día estábamos tomando ella nos llamo, eso fue en la noche ella nos llamo y dijo cuñado venga y nos saco una botella de las grandes, comenzamos a beber con ella, mi hermano se fue, yo me quede con ella y ella se fue para el cuarto a ver los niños, yo le dije deje los niños quietos, entonces ella empezó a acariciarme y le dije que se quedara quieta, ella me decía tranquila cuñado, en medio del alcohol tuvimos relaciones, la hermana de ella y el cuñado llegaron fue después y ya habíamos hecho lo que habíamos hecho, ella dice que me vio el pene afuera pero eso es mentiras, el señor si llego y me quería dar con un bate y yo le dije no tranquilo yo me voy, ella coloco la denuncia que mi hermano y yo cuando el no estaba, en la PTJ yo les dije la verdad, los señores de la PTJ me dijeron que si no les ayudaba en nada no me ayudaban con el expediente, como yo no les di nada ellos iban adulterar el expediente, el PTJ que me traslado de aquí el día que declare aquí me decía en el carro que como yo no le había manifestado ellos no me ayudaron con el expediente, es todo”.

Asi mismo el Abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, quien manifestó: “ciudadana jueza en el buen sentido literal de la palabra me pliego al pedimento del ciudadano fiscal en cuanto a lo por el señalado “que no le quedaba otra que presentar la acusación”, a mi también no me queda otra que en fundamento de la defensa técnica no defender por defender a mi defendido sino tratar de reflejar para buscar un sobreseimiento por la no admisión de la presente acusación por cuanto en vigor de la norma el articulo 43 de la ley especial no señala como elemento volitivo o material del hecho constreñir sin lo cual no se llenan los extremos legales de estar preso un ciudadano de violencia sexual para haber accedido a un contacto sexual no deseado por el merito probatorio de autos se infiere clara y notoriamente el cual señalo como elemento de convicción que la victima de autos estaba consumiendo alcohol desde tempranas horas de la noche e invito a mi defendido para tal ingesta alcohólica dándose por el consumo de ambas partes el resultado de una relación sexual o acto carnal consentido por la victima y cuando habla de consentida se infiere claramente porque el producto de dicha relación sexual fue cometido en el hogar de la misma ya en horas de la madrugada como riela en autos pues la propia victima señala que ella no recuerda nada que su hermana le manifestó que ella entro a buscar la botella de licor obsérvese el grado de perturbación alcohólica presente en la misma pues fue realizado dicho acto a tempranas horas de la noche y como es natural entre sexos opuestos el deseo desinhibido de una relación sexual que si se observa claramente no existe relación alguna sino por el contrario una acto carnal consentido ya que lo que existe en autos son presunciones o declaraciones acomodaticias de las actas procesales para tratar de crear policialmente un supuesto punible, que nunca existió puesto que del merito probatorio de dichas actas se infiere fehacientemente desde la fecha de la comisión del presunto delito a la aprehensión de mi defendido trascurrieron 8 días, y conforme al acta policial 6025 de fecha 14 de Enero de 2011, se observa que no existen trazas seminales ni se observa violencia alguna practicada en lo que se llaman piezas como lo es un cachetero, un short y unas sabanas, siendo negativo el mismo y ninguna de estas prendas de vestir conforme al merito probatorio de estas pruebas presenta violencia rupturas o desgarramiento alguno pues todas están en regular estado de uso y conservación y el hecho donde presumiblemente por circunstancias de haberse cometido en la casa de habitación de la victima se infiere y se prueba sin duda procesal alguna que mi defendido no desplazo a la victima a ningún sitio diferente ni la propia victima presenta algún tipo de lesión, sino un desgarro anal por la presencia de hemorroides que se salieron la cual señalo como pruebas, por esto solicito un reconocimiento del lugar donde sucedieron los hechos, solicito que mi defendido se mantenga en el sitio de reclusión en el cual a estado hasta hoy, es todo”.

Luego de admitida la acusación y las Pruebas se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó: “deseo ir a juicio oral, es todo”.







CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 83 del código penal, cometido en perjuicio de YUSBEY NAKARY VEGA.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta Policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Tany Bohórquez, José Salas y Jackson Andrade de fecha 06 de diciembre de 2010.
• Acta de denuncia de la ciudadana Yusbey Nakary Vega Contreras (victima en la presente causa).-

• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 83 del código penal, cometido en perjuicio de YUSBEY NAKARY VEGA, al determinarse que efectivamente el agresor de autos se presentó en la residencia de la víctima con la intención de cometer los antes mencionados, resultando lesionada la misma durante la comisión. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal no admite las pruebas ofrecidas por la Defensa en los alegatos hechos durante la celebración de la Audiencia Preliminar por estar en contravención con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.- Periciales: 1.a.- Declaración de la Médico Forense Zolange García de Jaimes adscrita a la Medicatura Forense de Colón, estado Táchira quien suscribe el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-1228 a la víctima.-

2.- Testificales: 2.a.- Declaración que rendirán los Funcionarios Agentes José Salas, Agente Jackson Andrade y Agente Tany Bohorquez. 2.b.- Declaraciones que rendirán el Detective Oscar Alviárez y Agente Freddy Contreras adscritos al Cuerpo de Investigiaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría. 2.c.- Declaración que rendirá la ciudadana Yusbey Nakary Vega Contreras (victima). 2.d.- Declaración que rendirá el niño Y.J.R.V. 2.e.- Declaración que rendirá el ciudadano Pedro Pablo Mora Piedra (Testigo) . 2.f.- Declaración que rendirá la ciudadana Yaneth Regina Vega Contreras (Testigo).-

3.- Documentales: 3.a.- Acta de Investigación de fecha 06-12-2010 realizada por los Funcionarios Agentes José Salas, Agente Jackson Andrade y Agente Tany Bohorquez. 3.b.- Acta de Inspección N° 1831 – 10 realizada por los Funcionarios Agentes José Salas, Agente Jackson Andrade y Agente Tany Bohorquez 3.c.- Reconocimiento Legal N° 9700-078-514-10 de fecha 06-12-2010 realizada por la Funcionaria Tany Bohórquez. 3.d.- Informe Médico Forense N° 9700-078-1228 de fecha 06-12-2010 realizado a la ciudadana Yusbei Nakary Vega Contreras. 3.e.- Acta de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría de fecha 15-12-2010 suscrita por los Funcionarios Oscar Alviárez y Freddy Contreras.-

DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL RESPECTO DEL ACUSADO DE AUTOS

Analizada como ha sido la solicitud planteada por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2010-003200, se desprende la existencia de un hecho punible como es: VIOLENCIA SEXUAL en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 83 del código penal, cometido en perjuicio de YUSBEY NAKARY VEGA.

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados de manera verbal en el desarrollo de la Audiencia Preliminar por parte de la Defensa, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa tomando en consideración la magnitud del daño causado, el quantum de la pena que comporta el delito, los bienes jurídicos lesionados, ya que se trata de un delito pluriofensivo, delito éste que configura el delito más grave de los cuales conoce esta Jurisdicción especial, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de diciembre de 2010, en contra del imputado ROSALES BERBESI JOEL ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA CONTRA YONI ALEXANDER ROSALES BERBESI

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 83 del código penal, cometido en perjuicio de YUSBEY NAKARY VEGA, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ROSALES BERBESI YONI ALEXANDER Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 17.678.638, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-06-1984, es coautor del mismo, derivado principalmente de las distintas actas policiales que conforman la presente causa y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, aunado asi mismo al dicho de la víctima en la denuncia que consta inserta en autos, sin embargo con respecto al precitado ciudadano nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROSALES BERBESI YONI ALEXANDER Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 17.678.638, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-06-1984, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 83 del código penal, cometido en perjuicio de YUSBEY NAKARY VEGA, conforme lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de san Félix, estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de Identidad Nº V.-9.345.756, domiciliado en san Félix barrio Carlos Andrés Pérez, casa sin numero, calle la línea, Estado Táchira 0277-415.70.11, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 83 del código penal, cometido en perjuicio de YUSBEY NAKARY VEGA y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por la Fiscalía 27 del Ministerio Público y en contra del imputado JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de san Félix, estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de Identidad Nº V.-9.345.756, domiciliado en san Félix barrio Carlos Andrés Pérez, casa sin numero, calle la línea, Estado Táchira 0277-415.70.11, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 83 del código penal, cometido en perjuicio de YUSBEY NAKARY VEGA, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.---------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y declara inadmisible la prueba solicitada por la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD declarando con lugar lo solicitado por la representación fiscal en contra del ciudadano: YONI ALEXANDER ROSALES BERBESI, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.678.638, nacido en fecha 03-06-1984, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 83 del código penal, cometido en perjuicio de YUSBEY NAKARY VEGA, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese los correspondientes oficios.
CUARTO: MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO: JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de san Félix, estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de Identidad Nº V.-9.345.756, domiciliado en san Félix barrio Carlos Andrés Pérez, casa sin numero, calle la línea, Estado Táchira 0277-415.70.11, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 83 del código penal, cometido en perjuicio de YUSBEY NAKARY VEGA, de conformidad con el articulo 250 Y 251 del código orgánico procesal penal.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.


Se ordena compulsar la causa a objeto de la situación jurídica del imputado Yoni Rosales Berbesi a os fines que ésta siga su curso legal en este Tribunal de Control en copias debidamente certificadas por la Secretaría de este Tribunal. Librese los Oficios respectivos de captura a todos los organismos de Seguridad a Nivel Nacional.- Notifíquese. Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-003200